STSJ Cataluña 8277/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución8277/2012
Fecha10 Diciembre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0000967

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 10 de diciembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8277/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Securitas Seguridad España, SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 30 de noviembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 265/2008 y siendo recurrido/a Juan Alberto . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por Don Juan Alberto contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., debo condenar a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 5.787,37 # brutos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Don Juan Alberto, ha venido prestando servicios para la empresa demandada SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA., dedicada a la actividad de seguridad y vigilancia, con antigüedad desde el día 12 de julio de 1995, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y con un salario mensual bruto con inclusión de gratificaciones extraordinarias de 2.035,51 euros (hecho primero de la demanda en extremos no opuestos por la demandada y hojas de salario obrantes a folios 84 a 127 y 187 a 234). SEGUNDO.- El trabajador demandante en el periodo reclamado y considerando que las horas extraordinarias se abonan en la nómina del mes siguiente al de su realización, ha realizado las siguientes horas extraordinarias:

Año 2005: 1.008,58 horas.

Año 2006: 981,99 horas.

Año 2007: 914,98 horas.

El importe abonado por la demandada al trabajador por cada hora extraordinaria ha sido el siguiente:

Año 2005: 7,10 euros/hora.

Año 2006: 7,29 euros/hora.

Año 2007: 7,41 euros/hora.

(Todo ello resulta de las relaciones aportadas por la actora, folios 80 a 82, de las relaciones aportadas por la demandada, folios 181 a 186 y de las hojas de salario, folios 84 a 127 y 187 a 234).

TERCERO

De calcularse el valor hora extraordinaria partiendo de lo abonado por la empresa por todos los conceptos: salario base, plus transporte, plus vestuario, plus peligrosidad, antigüedad, plus puesto de trabajo, plus festivos, plus nocturnidad, otros y pagas extraordinarias, el valor hora extraordinaria sería el siguiente, en cada uno de los años:

Año 2005: 9,81 euros (17.546,10 euros : 1.788 horas).

Año 2006: 10,57 euros (18.907,66 euros : 1.788 horas).

Año 2007: 10,95 euros (19.506,51 euros : 1.782 horas).

De calcularse el valor hora extraordinaria partiendo de lo abonado por la empresa por todos los conceptos antes indicados, salvo el plus transporte y el plus vestuario, el valor hora extraordinaria sería el siguiente, en cada uno de los años:

Año 2005: 8,67 euros (15.495,38 euros : 1.788 horas).

Año 2006: 9,40 euros (16.813,90 euros : 1.788 horas).

Año 2007: 9,74 euros (17.359,88 euros : 1.782 horas).

De calcularse el valor hora extraordinaria partiendo de lo abonado por la empresa, excluyendo, además de los conceptos del apartado anterior, los pluses de nocturnidad y festivos, el valor hora extraordinaria sería el siguiente, en cada uno de los años:

Año 2005: 8,00 euros (14.303,53 euros : 1.788 horas).

Año 2006: 8,70 euros (15.547,41 euros : 1.788 horas).

Año 2007: 9,10 euros (16.207,84 euros : 1.782 horas).

Con este último cálculo, la empresa reconoce que adeudaría por horas extraordinarias, las siguientes cantidades, en cada uno de los años:

Año 2006: 159,65 euros.

Año 2007: 244,56 euros.

(Todo ello resulta de las relaciones aportadas por la actora, folios 80 a 82 y por la demandada, folios 181 a 186 y de las hojas de salario, folios 84 a 127 y 187 a 234).

CUARTO

La Sala IV del Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007 (recurso de casacón 33/2006 ) declarando la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, en cuanto al valor de las horas extraordinarias, laborables y festivas, de los vigilantes de seguridad; del apartado b) de dicho artículo 42, en cuanto a las horas extraordinarias laborales del resto de categorías profesionales y del punto 2 del artículo, en cuanto al valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias.

La misma Sala dictó sentencia en 10 de noviembre de 2009 (recurso 42/2008 ) sobre el valor de la hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del referido convenio colectivo estatal, para los años 2005-2008, con mayor detalle que en la anterior, respecto de los complementos a incluir o excluir para el cálculo de ese valor, revocando la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2008 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras juicio celebrado el día 17 de octubre de 2.007 (autos 111/2007) (no controvertido).

QUINTO

La papeleta de conciliación extrajudicial fue presentada en fecha 20 de febrero de 2008, el intento conciliatorio tuvo efecto, sin avenencia, el 13 de marzo de 2008 y la demanda objeto de este procedimiento fue presentada el día 14 de marzo de 2008 (folios 5 y 2). "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia en la que estima parcialmente la pretensión,se alza en suplicación la parte demandada articulando el recurso por la doble vía del apartado b del art 193, y el art 192 c de la Ley de Procedimiento Laboral, que impugna la parte actora.

En primer lugar hay que precisar que existe un error mecanográfico de trascripción en la mención de los arts anteriormente citados, ya que en la Ley de procedimiento Laboral se regula en el art 191 b y de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de hechos probados y la censura jurídica de la sentencia de instancia respectivamente y por ello consideramos que se fundamenta el recurso de suplicación en el art 191 b y c de la Ley de Procedimiento Laboral .

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se condene a la parte recurrente al pago de 404,18 euros.

Al amparo del art 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental que consta en los folios 184 a 277, la jurisprudencia, proponiendo la siguiente redacción:

La empresa pagaba los pluses variables de nocturnidad y festivos en todas las horas efectivamente trabajadas en la forma prevista para su devengo.

En primer lugar hay que precisar que en la solicitud de adición de hechos probados no es ajustado a derecho la mención de la jurisprudencia pues solo procede la alegación de documentos o pericias, ya que debe de citarse la jurisprudencia en la censura jurídica de la sentencia de instancia en el apartado c del art. 191 de la Ley de procedimiento Laboral .

No es ajustado a derecho la adición del hecho probado en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, al no establecer en la redacción alternativa del citado hecho probado en que términos estaba previsto su devengo,y por otra parte en el hecho probado segundo se establece las horas extraordinarias y cuantías abonadas en los años que se citan en el mismo.

Por lo que en aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que establece que por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993\292), lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ 1999\9189), ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL, que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 2000 \34, 962 y RCL 2001, 1892), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 1985 \ 1578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 1978\2836) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala expresiva de que "la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación. La valoración de la prueba es...

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