SAP Pontevedra 665/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución665/2012
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00665/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 827/12

Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 534/11

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NO MBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.665

En Pontevedra a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de incidente concursal 534/11, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 827/12, en los que aparece como parte apelante-demandante: NAVIERA F. TAPIAS GALICIA SL, representado por el Procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS PÉREZ BOUZADA GONZÁLEZ, y como parte apelado-demandado: ADMINISTRACION CONCURSAL "HIJOS J. BARRERAS SA, no personada; HIJOS J. BARRERAS SA, representado por el Procurador D. PAULA LLORDEN FERNANDEZ CERVERA, y asistido por el Letrado

D. FRANCISCO ROLDAN SANTIAS, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra, con sede en Vigo, con fecha 24 enero 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Gil en la representación acreditada, con expresa imposición a la actora de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Naviera F. Tapias Galicia SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la apelante Naviera F. Tapias Galicia SL se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Incidente Concursal nº 534/11 por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra con sede en Vigo que desestimó su pretensión indemnizatoria derivada de resarcimiento por responsabilidad precontractual in contrahendo o, subsidiariamente de resolución de contrato por incumplimiento contra la concursada Hijos de J. Barreras SA que se fundaba en los siguientes hechos:

A.- Con fecha 5 de mayo de 2011, la actora y la concursada Hijos de J. Barreras, S.A. suscribieron una "carta de intenciones" en virtud de la cual las partes establecían las bases para la consecución de un contrato de construcción de un buque, que se llevaría a efecto en las instalaciones de la concursada en Vigo, y de las características técnicas referidas en la especificación anexa a dicha Carta de intenciones.

B - En la citada Carta de intenciones, se establecían igualmente distintos aspectos acerca de la proyectada construcción del buque, esto es, su descripción, su fecha de entrega prevista, su precio y términos de pago, la entrada en vigor del Contrato, el suministro de equipos, diseño del buque y planta de proceso.

C.- De conformidad con lo establecido en la Carta de Intenciones citada la naviera actora con fecha 4 de mayo de 2011 realizó una entrega a cuenta a la concursada por importe de UN MILLON QUINIENTOS MIL EUROS para que la demandada pudiera empezar a realizar aquellos trabajos técnicos relacionados con el diseño del buque, que se reflejó en la Cláusula Quinta de la Carta de Intenciones:

"En el supuesto de que el Contrato de Construcción no entrase en vigor; el Constructor reembolsará los importes que hayan sido pagados por el Armador bajo esta, Carta de Intenciones, con la única excepción de aquellos que cubran los trabajos realizados hasta ese momento que resulten debidamente justificados por parte del Constructor, incluyendo su propia retribución, quedándose el Constructor con las cantidades abonadas en concepto de pago por los trabajos realizados para la puesta en funcionamiento de la construcción del Buque, previa entrega al Armador del resultado de todos los trabajos realizados si ello fuera posible. Si por el contrario el Contrato de Construcción, entrase en vigor, ambas disposiciones se considerarán parte del Precio Armador a todos los efectos."

En la estipulación séptima se pactó que "Esta Carta de intenciones es válida hasta 30 de agosto de 2011, fecha en la cual si el contrato de construcción no ha entrado en vigor será nula y sin efecto, salvo lo regulado en la estipulación quinta que tendrá plenos efectos y será vinculante para las partes".

D) Con fecha 5 de julio de 2011, el Consejo de Administración de Hijos de. Barreras, S.A, acordó el que se solicitase la declaración de estado concursal de dicha entidad, lo cual aconteció con fecha 14 de julio de 2011, si bien en dicha fecha ya se había instado el concurso necesario de Hijos de J. Barreras, S.A. por el acreedor Clequali, S.L.

E.- Con fecha 22 de julio de 2011, se declaró el estado concursal de Hijos de H. Barreras, .SA.

F - Con fecha 27 de julio de 2011, ante la declaración de estado concursal de la demandada, la naviera actora requirió a Barreras SA para que "a) cesase de forma inmediata la realización de cualquier estudio técnico preparatorio o trabajo preliminar relacionado con cuanto establecido en la Carta de intenciones; b) preparase y remitiese el listado de los trabajos realizados hasta la fecha incluyendo el coste correspondiente a los mismos, y e) con fecha 30 de agosto de 2011 reembolsase a Naviera F. Tapias Galicia, S.L. la cantidad entregada a cuenta por importe de 1.500.000 # deduciendo, en su caso 'las cantidades a las que hubiese lugar en función de los trabajos realizados".

G.- La actora en los términos del Art. 85 de la LC comunicó la existencia de su crédito, considerando éste como crédito contra la masa a la luz de cuanto establecido en el Art. 84.2 de la Ley Concursal, habiéndose procedido por la Administración Concursal a calificar el crédito corno ordinario.

SEGUNDO

Infracción de normas de procedimiento. Art. 194 de la LC en relación con los art. 399 y ss de la LEC . Nulidad de pleno derecho. Art. 225.3 de la LEC .- Denuncia la recurrente como primer motivo de recurso que no se han seguido los trámites previstos en el art. 194.4 de la LC toda vez que habiendo solicitado en el escrito de demanda la celebración de vista y con proposición de prueba, el juzgador de instancia procedió sin más trámite a dictar sentencia porque consideró innecesaria la vista sin tampoco proveer en modo alguno en cuanto a las prueba propuesta por las parte s. Ello le ha causado indefensión ante la complejidad jurídica y fáctica de la cuestión por se le impide toda defensa sobre las alegaciones de hecho que no conocía y vienen dadas por la contestación a la demanda, sin que se le diera traslado de las contestaciones antes de la sentencia para que pudiera impugnar los documentos ni proponer nuevas pruebas para su práctica. Existía discusión sobre hechos relevantes se propusieron medios de prueba, distintos de la documental y pericial, y tan importantes como los personales, para intentar acreditar o desacreditar la mala fe en el ejercicio de la acción declarativa contractual por haberle llevado a contratar en la confianza de que se iba a ejecutar y cumplir con las obligaciones.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 194.4 de la LC :

4. Contestada la demanda o transcurrido el plazo para ello, el proceso continuará conforme a los trámites del juicio verbal de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en lo relativo a la celebración de la vista. El juez únicamente citará para la vista cuando las partes la hayan solicitado en sus escritos de demanda y contestación, y previa declaración de la pertinencia de los medios de prueba anunciados. En otro caso, procederá a dictar sentencia sin más trámite.

En la redacción actual: >

La prueba que había sido propuesta por la parte actora en su demanda resulta ser:

A)Interrogatorio del representante legal de la demandada.

B)Documental consistente en:

  1. - La acompañada al presente escrito de Demanda, y la aportada al procedimiento concursal n °312/2011, con ocasión de la comunicación de crédito realizada por Naviera F. Tapias Galicia, S.L.

  2. - Se requiera a la demandada Hijos de J. Barreras, S.A., a fin de que aporte al Juzgado relación de trabajos técnicos preparatorios, trabajos preliminares o estudios, y documentación justificativa de los mismos, realizadas al amparo y tras la formalización de la Carta de Intenciones de 5 de mayo de 2011 con la entidad Naviera F. Tapias Galicia, S.L.

  3. - Se requiera a la demandada Hijos de J. Barreras, S.A. a fin de que, en relación con el pago realizado por cuenta de la entidad Naviera F. Tapias Galicia, S.L. por importe de 1.500.000,00 # con fecha 4 de mayo de 2011, en concepto de "primer pago buque VS 495 WTSV/HJB - 6022", justifique documentalmente el destino dado a dicho importe.

  4. - Se requiera a la entidad Caixa Galicia (hoy NCG Banco, S.A.), con domicilio a estos efectos en calle Policarpo Sanz 36-38 de Vigo, a fin de que remita al Juzgado relación de movimientos habidos en la cuenta n° 2091 0501 61 3040069369, abierta en dicha entidad a nombre de Hijos de J. Barreras, S.A. desde el 3 de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2011.

  5. - Se requiera a la Administración Concursal a fin de que informe al Juzgado acerca de los siguientes...

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