SAP Madrid 772/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución772/2012
Fecha12 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00772/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

RECURSO DE APELACION 423 /2011

PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MAJADAHONDA

AUTOS Nº.- 239/2010 -ORDINARIODEMANDANTE/APELADO.- LEGALIZACIÓN DE GABINETES DENTALES S.L

PROCURADOR.- Sr/a MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS

DEMANDADO/APELANTES.- Santos, DOÑA Martina

PROCURADOR.- Sr/a AMALIA RUÍZ GARCÍA

PONENTE.- Ilmo. Sr. Don Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

SENTENCIA Nº 772

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

DON Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

DOÑA ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a doce de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 239 /2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 423 /2011, en los que aparece como parte apelante DON Santos, DOÑA Martina representados por el procurador Doña AMALIA RUIZ GARCÍA, y como apelado LEGALIZACION DE GABINETES DENTALES S.L. representado por el procurador

D. MARCELINO BARTOLOME GARRETAS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 25 de enero de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador D./Dña. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de LEGALIZACIÓN DE GABINETES DENTALES S.L., en los presentas autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra D. Santos Y DOÑA. Martina, debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados a satisfacer solidariamente a la actora la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO (12.647,85 EUROS), incrementada en el interés legal desde la fecha e interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Notificada dicha resolución a las partes, por los demandados se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 28 de noviembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en la que la actora indicaba, en esencia y entre otras cuestiones, que el 15 de mayo de 2006 suscribieron contrato de arrendamiento de inmueble para uso distinto de vivienda con los demandados. Solicitó la parte actora licencia de apertura del establecimiento, la cual fue denegada por el Ayuntamiento al haberse dividido local arrendado en dos naves, siendo arrendada la otra nave a otra entidad distinta. Ante la situación creada se entablaron negociaciones acordándose, continúa indicando la demanda, que la arrendataria pagaría una renta reducida a 1800 # mensuales, sin perjuicio de que, si el contrato hubiera de resolverse finalmente, percibirían una compensación económica que entonces se evaluó en 41.600 #. Dado que se mantuvo la imposibilidad de obtener la licencia de apertura, los arrendatarios fueron autorizados verbalmente a dejar de pagar la renta desde septiembre de 2009, aceptando la parte demandada la resolución con resarcimiento de daños, si bien tal acuerdo no fue suscrito por los demandados. Reclamaba la actora el pago de 70.967,60 #, solicitando se declarase igualmente la resolución del contrato.

La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que los actores reconocieron en la cláusula octava del contrato conocer la calificación urbanística y los usos administrativos, eximiéndose los arrendadores de responsabilidad si los organismos autonómicos o municipales no concedían a la parte actora licencia de apertura. Dado el impago de las rentas desde agosto de 2009 por parte de la actora, interpusieron demanda de juicio de desahucio. La actora, continúa indicando la demandada, pese a no pagar la renta lleva ejerciendo su actividad en el local, anunciándose en ese domicilio. Aparte de considerar que no era responsable, entendía injustificadas las cantidades reclamadas en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda, condenando a los demandados a hacer pago de 12.647,85 #.

SEGUNDO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Indica el recurrente que la sentencia no hace mención a la tacha formulada con respecto a doña Emilia . Indica el recurrente que con independencia del reproche deontológico que merece la revelación de conversaciones o documentos cruzados, dicha testigo encaja de lleno a lo dispuesto en el artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Entiende que su testimonio no debe ni puede servir de base para dar por acreditado que existieron negociaciones para tratar de compensar a los propietarios.

La tacha de los testigos no implica la ineficacia o carencia absoluta de valor probatorio de la testifical a la que se refiere.

El artículo 379. 3 se remite al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual establece que las pruebas testificales deben evaluarse con arreglo a las normas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia de los testigos y demás circunstancias concurrentes en ellos y, en su caso, las tachas formuladas y resultado de la prueba practicada sobre dicha tacha.

Si bien la sentencia recurrida no hace consideración específica en torno a la tacha de la testigo (folio 370), de forma implícita pero clara considera que la condición de letrada de la parte actora que concurre en dicha testigo, y a la que expresamente alude la sentencia recurrida, no priva a ésta de credibilidad ni valor probatorio.

La cuestión, a efectos de este recurso, estriba por tanto en determinar el valor probatorio de dicho testimonio.

CUARTO

A tenor de lo actuado, a juicio de esta Sala, no se desprende motivo para privar de valor probatorio a dicho testimonio.

La referida testigo fue contratada por la parte actora dada la denegación de la licencia del local objeto de autos, y con la finalidad de que interviniese como letrada para obtener la concesión de la licencia (27:50), manifestando no haber asesorado en modo alguno a los demandados, sino únicamente al actor cuyos intereses defendía (35:50).

Ahora bien, pese a la relación reconocida con la parte actora, la rotundidad y firmeza de su testimonio, plasmada en la grabación audiovisual del juicio, así como la ausencia de contradicción o reticencia a la hora de prestar el mismo (27:50 a 38:00), llevan a esta Sala a la misma conclusión que de forma implícita pero clara llega la sentencia recurrida, es decir, considerar que su testimonio es apto para producir efectos probatorios, y si bien dada dicha relación, dicho testimonio no sería suficiente por sí solo para dar por acreditado que existieron conversaciones tendentes a compensar a los arrendatarios, si tiene suficiente valor probatorio para afianzar la convicción que, sobre la base de otras pruebas, resulta en tal aspecto. Es más, como se indicará a continuación, incluso se podría prescindir de la testifical de dicha testigo para llegar a dar por probado que existieron conversaciones entre las partes encaminadas a compensar a los arrendatarios.

QUINTO

Efectivamente, es elocuente y suficiente en el sentido indicado en el anterior fundamento, la testifical de la señora María Milagros, legal representante de la entidad Trade y esposa del otro legal representante de la misma (28:20), entidad que era arrendataria del otro local contiguo al que es objeto de autos, y que se encontraba en situación semejante a éste, dado que, precisamente, fue la división del local originario en dos locales independientes una de las principales causas de la licencia de apertura (documento 7, folios 30 y 31 y 40:20).

Dicha testigo indicó que como consecuencia de los problemas existentes pactó con la propiedad no pagar las rentas durante unos meses hasta lograr la licencia de actividad, habiendo abandonado dicha empresa finalmente el local ya que la licencia no se obtuvo (39:10).

Por otro lado indicó que en enero o febrero de 2008, estuvo presente en una reunión en la que también estaban el codemandado Sr. Santos y la hoy actora (39:50), y si bien indicó que no recordaba exactamente si fue en esa reunión en la que alcanzó el acuerdo con la demandada (40:00), indicó que la base de las reuniones era la misma (40:25), ignorando la referida testigo, antes de suscribir el contrato, la...

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