SAP Baleares 566/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución566/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00566/2012

Rollo Apelación 443/2012

SENTENCIA Nº 566

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, bajo el número 94/11, Rollo de Sala número 443/12, entre partes, de una, como demandada reconviniente apelante ISOFT SANIDAD S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MARÍA CERDO FRIAS y asistida del Letrado DON JORGE SOBRI NO NOGUEIRA y, de otra, como demandante reconvenida apelada e impugnante INSTITUTO BALEAR DE INFERTILIDAD Y LABORATORIOS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistida del Letrado DOÑA MARÍA DARDER ADROVER.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 23 de Palma, en fecha 7 de marzo de 2012 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador JOSÉ ANTONIO CABOT en nombre y representación de INSTITUTO BALEAR DE INFERTILIDAD Y LABORATORIOS SL contra ISOFT SANIDAD S.A., y SE DECLARA rescindido el contrato de compraventa celebrado por las partes, condenando al demandado a devolver la cantidad de

40.171'90#, mas los intereses correspondientes. No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas

SE DESESTIMA la demanda formulada por el Procurador JUAN Mª CERDO en nombre y representación de ISOFT SANIDAD S.A. contra INSTITUTO BALEAR DE INFERTILIDAD Y LABORATORIOS SL, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas". Dicha resolución fue aclarada por Auto de fecha 4 de junio de 2012 en el sentido de que a la rescisión declarada le es inherente la restitución de las licencias objeto de la venta resuelta y la desinstalación de los programas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada reconviniente se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la parte demandante reconvenida, y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 17 de diciembre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare nulo y subsidiariamente rescindido el contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenando a la demandada a la devolución del precio abonado y al pago de las facturas del informático que hubo de contratar, con mas los intereses correspondientes y costas del procedimiento.

Se alega a tal fin y en síntesis:

- que debido a que a partir de 2008 el programa informático que utilizaba en su clínica Son Moix, quedo saturado, decidió cambiar a un nuevo sistema, contactando con distintas empresas, diciéndose por la entidad demandada, como gran empresa dedicada a la informática en el área médica, con la que finalmente concierta el contrato de compraventa de fecha 30 de septiembre de 2008, por un precio total de 110.966,76.- euros, que incluía la venta e instalación de las licencias de usuario.

- que tanto el contrato, como sus condiciones, cronología de implantación y desarrollos del programa fue redactado por la demanda, siendo su contenido y cláusulas confusos y propios de un contrato de adhesión, que no se ajustas a lo realmente pactado.

- que desde el inicio se incumplió el cronograma estipulado, siendo que el programa nunca llegó a ponerse en marcha dado que no reunía las características anunciadas ni pudo adecuarse a la actividad de la accionante; de hecho fueron continuos los fallos de implantación y mayor el número de jornadas de desarrollo que las inicialmente previstas en el contrato.

- Que durante el proceso de implantación para adaptar el programa a las necesidades de la actora, y a requerimiento de la demandada, se contrataron los servicios extraordinarios de un informático por parte de la actora, con un coste de 5.544,90.- euros.

Y con base a ello entiende que concurrió error en el consentimiento, pues creyó que compraba unas licencias compatibles y adecuables a su programa previo y que la demandada ha incumplido las condiciones contractuales pactadas.

A dicha pretensión se opone la demandada, entendiendo que la contraria tergiversa el objeto del contrato, siendo que en realidad:

- Se contrato un producto informático estandar y con la finalidad de cambiar el anterior sistema informático por otro mas potente y moderno. - Que no puede hablarse de contrato de adhesión ni de error en el consentimiento, dado que las partes negociaron libremente el objeto del contrato y sus presupuestos

- Que el nuevo programa adquirido permite adaptarse a las necesidades de cada cliente a través de su parametrización.

- Que cuando se iniciaron las labores de implantación, fue la actora la que aprovechando dicha capacidad de parametrización, fue realizando nuevas solicitudes, lo que dio lugar a la necesidad de contratar nuevos servicios no previstos en el contrato original que incidieron el en el cronograma de implantación inicialmente previsto y con carácter estimativo.

- Que la demandada en todo momento atendió las peticiones de desarrollo particulares de la actora, asumiendo la mitad de su coste, con el único objetivo de satisfacer al cliente y solventar adecuadamente la situación creada.

- Que el informático no fue contratado a su requerimiento, pues de hecho ya venía actuando como colaborador externo de la actora en asuntos informáticos. Y tras considerar que ha dado cumplimiento a las estipulaciones pactadas y que si finalmente no se ha finalizado la implantación ha sido porque la parte actora pretende desvincularse, sin causa, del contrato, formula demanda reconvencional en la que tras considerar que la actora ha desatendido el calendario de pagos previstos en el contrato, interesa se le condene al pago de la cantidad de 46.808,32.- euros, en concepto de servicios facturados y pendientes de pago, mas la cantidad de 2.207,89.- euros, en concepto de intereses pactados y devengados a fecha 18 de marzo de 2011 y costas del procedimiento.

La actora contesta a dicha demanda reconvencional insistiendo en los argumentos esgrimidos en su demanda y oponiéndose a las pretensiones de la demandada, niega la deuda que se le reclama dado que nada adeuda por el previo incumplimiento de la demandada.

La sentencia de instancia, tras considerar que no nos encontramos ante un contrato de adhesión y que no medio error en el consentimiento que determine la nulidad del contrato, considera que si bien el programa de ISOFT realiza las funciones que había en el anterior programa, no lo hace contemplando todos los extremos que IBILAB necesitaba y con ello, que se acabó frustrando la finalidad económica de dicho contrato, decretando su resolución por incumplimiento de la demandada; ello no obstante valora la actitud mantenida por la demandada constante el contrato, por lo que modera las consecuencias económicas del incumplimiento, fijando el importe de la condena en la suma de 40.171,90.- euros, correspondiente al 60% de la indemnización pretendida y desestimando en su integridad la demanda reconvencional.

SEGUNDO

Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes litigantes y así.

A.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente.

Insiste en que una vez acreditado que nos encontramos ante un contrato negociado entre las partes, cuyo objeto era la adquisición e implantación de una licencias genéricas aunque adaptables a las necesidades del cliente, y que durante el proceso de implantación, se solucionaron todas las deficiencias del programa (incidencias) y se ejecutaron los cambios o mejorías de funcionamiento solicitadas por el cliente (desarrollos), al no haber quedado concretados los supuestos de incumplimiento contractual, no ha lugar la resolución decretada; que resulta improcedente la inclusión en el montante indemnizatorio las cantidades abonadas al informático Sr. Leovigildo, pues su colaboración no surge con ocasión del contrato de autos; y que la desestimación de la resolución pretendida de contrario, debe llevar a la estimación integra de la demanda reconvencional, con expresa imposición de las costas a la actora.

B.- Impugnación formulada por la parte actora-reconvenida.

Insiste en que se ha constatado un error en el consentimiento determinante de la nulidad del contrato de compraventa, pues se le garantizó y se le dio seguridad de que el programa adquirido cubría sus necesidades y tendría como mínimo las mismas prestaciones que el sustituido, siendo que tales prestaciones no las cumple el producto vendido, por lo que la demandada debe reintegrarle la totalidad de las cantidades abonadas, mas el coste de la indemnización peticionada por facturas abonadas al informático; y subsidiariamente, dado el incumplimiento probado de la actora, la resolución contractual debe conllevar la total devolución de dichos importes, en ambos casos con condena en costas a la demandada.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los distintos motivos de impugnación, se estima necesario hacer una breve referencia a los hechos que declarados probados en la instancia, ya no son objeto de controversia entre las partes. Y así, partiendo del mismo esquema expositivo que se...

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