SAP A Coruña 629/2012, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución629/2012
Fecha28 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00629/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 80/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 299/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Carballo

Deliberación el día: 18 de septiembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 629/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a veintiocho de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 80/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Carballo, en Juicio Ordinario núm. 299/10, sobre "arrendamiento rústico, siendo la cuantía del procedimiento 3.001 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Eulalia, representada por el/la Procurador/a Sr/a. González Carrera; como APELADA no personada: DOÑA Rosario

.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N º 3 de Carballo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Trigo Castiñeira en nombre y representación de doña Eulalia, contra doña Rosario, absolviendo a ésta de los pedimentos formulados de contrario.

Se imponen las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 80/12, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de septiembre de 2011.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; salvo el plazo para dictar sentencia debido a los múltiples asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda formulada por la ahora recurrente, Dña. Eulalia, actuando en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Enrique, frente a Dña. Rosario, se solicita que se declare: " RESUELTO y/o, en su caso, EXTINGUIDO el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE FINCA RUSTICA objeto del mismo, celebrado el día 20 de agosto de 1944 entre el padre de la demandada, Sr. Luis y el abuelo de la demandante, Don. Enrique, al que se refiere la litis, con las consecuencias y efectos inherentes a tal declaración, condenando a la demandada a DESALOJAR y DEJAR LIBRE, dentro del plazo legal, la finca arrendada objeto de esta litis a favor de la demandante y para la comunidad hereditaria en cuyo beneficio ésta acciona, con apercibimiento de que de no hacerlo así se procederá a su lanzamiento; todo ello con expresa imposición de costas ".

El sustento fáctico de la demanda reside en lo siguiente: a) Que con fecha 20 de agosto de 1944 el abuelo de la actora D. Enrique habría otorgado junto con el padre de la demandada D. Luis un contrato de arrendamiento de finca rústica en virtud del cual D. Enrique habría arrendado al padre de la demandada, "la finca de labradío y pasto sita en el lugar DIRECCION002, Parroquia de DIRECCION003, A Laracha, de superficie total aproximada de quince áreas, veinticuatro centiáreas, equivalentes en medida local a dos ferrados. Veintiún cuartillos y un tercio de otro cuartillo, denominada " DIRECCION000 o DIRECCION001 ", cuya descripción figura en el acta de deslinde y posterior arriendo de la misma"; adjuntándose como documento nº 7 original del acta de deslinde de 19 de agosto de 1944, formando parte de la escritura de protocolización de partición otorgada en el año 1925 ante el Sr. Notario de Carballo Andrés Regueiro Vázquez, y como documento nº 8 original del arriendo de litis; b) Que al fallecimiento de D. Enrique le habrían sucedido en sus derechos y obligaciones arrendaticias sus herederos, siendo la actora una de sus nietas, por ser hija y heredera a su vez de Dña. Ramona, fallecida el 23 de julio de 2001; c) Que al fallecimiento del arrendatario, D. Luis, padre de la aquí actora, al parecer, habría quedado como única heredera del mismo, su hija, la aquí demandada; d) Que ésta no cumpliría con los requisitos para continuar con el arriendo por no ser agricultora, ni profesional de la agricultura, ni cultivadora personal de la finca que en su día había sido objeto del arriendo de litis, y que tampoco la explotaría en forma alguna, ni mucho menos de tal forma que constituya su medio de vida, hallándose en la actualidad jubilada; e) Que, por otra parte, atendiendo a la fecha de la firma del contrato de arriendo, habría de considerarse extinguido tanto por expiración del plazo contractual, como el de todas sus prórrogas legales, por haber transcurrido desde su otorgamiento más de 21 años. Se señala, a mayor abundamiento, que la finca de litis habría perdido en la actualidad su condición de rústica formando parte de la calificación urbanísticas correspondiente a "suelo en núcleo rural". Como sustento jurídico se invoca, en cuanto a la procedencia de la resolución del arrendamiento de litis, la aplicación de los artículos 75 apartado 3 º y 76.l de la Ley 83/80, de 31 de diciembre, de Arrendamientos Rústicos ; y en cuanto a la extinción, el artículo 83 y la Disposición Transitoria Primera de la misma Ley Arrendaticia .

La sentencia de primera instancia estima la excepción de falta de legitimación activa ad causam alegada por la demanda, señalando en tal sentido que la actora habría reconocido que la finca de litis no se habría adjudicado en su cupo por haberse dejado para vender, y en la consideración de que no podría accionar en beneficio de la comunidad hereditaria porque ésta habría desaparecido al reparto su abuelo sus bienes entre los herederos, y porque la accionante es hija de una de las herederas que...

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