SAP Barcelona 867/2012, 27 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución867/2012
Fecha27 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1083/2011 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1590/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 MATARÓ (ANT.CI-2)

S E N T E N C I A nº 867/2012

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1590/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Mataró (ant.CI-2), a instancia de Julio . representado en esta alzada por la Procuradora Doña Carina Torres Codina, contra HORMENDEZ Y ASOCIADOS INMOBILIARIA, S.A., declarada en rebeldía procesal, y ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada en esta alzada por el Procurador

D. Jaume Guillem Rodríguez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día quince de septiembre de dos mil once por la Magistrada-Juez del expresado Juzgado .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador doañ María José Sarrionadía Chacón, en nombre y representación de don Julio, contra Hormendez y Asociedos Inmobiliaria, S.A., que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y contra Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador doña Teresa Tresserras Torrent, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contra los mismos formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento al ser totalmente desestimadas las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Julio mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria personada que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de noviembre de 2012. TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la presente litis Julio reclama el resarcimiento del daño corporal que sufrió tras una caída accidental en el curso de la fiesta privada celebrada el uno de octubre de 2009 en el domicilio familiar de Filomena sito en una urbanización de Dosrius, Maresme, dirigiendo la acción contra la sociedad propietaria del inmueble y su asegurador de responsabilidad civil.

El asegurador Zurich, sin poner reparo alguno a su propia legitimación, negó toda viabilidad a la pretensión actora por entender que no concurre el menor atisbo de responsabilidad civil extracontractual por parte de los organizadores de la mencionada fiesta y moradores del inmueble.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente recayó sentencia de primera instancia que acoge sustancialmente el principal argumento defensivo del asegurador Zurich.

Se alza contra dicha sentencia la parte actora.

SEGUNDO

Debe significarse de entrada que la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código civil (CC ) está fundada en la culpa o negligencia, entendiendo por tal todo comportamiento -acción u omisión- no voluntario que vulnera un específico deber de cuidado, de manera que el daño resultante guarde directa relación con ese estándar de conducta, lo que implica la previsibilidad y evitabilidad del resultado.

Tradicionalmente ha venido configurándose el requisito del nexo causal entre la acción/omisión del agente y el daño de la víctima a través de la doctrina de la equivalencia de resultados también denominada conditio sine qua non (en palabras del artículo 3:101 de los Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil, PETL, que acoge esa doctrina, "una actividad o conducta es causa del daño de la víctima si, de haber faltado tal actividad, el daño no se hubiera producido").

Sin embargo, la posibilidad de establecer encadenamientos infinitos de causas y efectos, ha llevado a la doctrina y a la jurisprudencia a moderar sus efectos, introduciendo la doctrina de la causalidad adecuada y, más tarde, modalizando la atribución de un resultado a la esfera de responsabilidad de su autor en atención a diversos criterios de imputación objetiva del daño.

A partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, primera en la que se utiliza esta expresión, son incontables las sentencias que se han hecho eco de dicha doctrina; cabe destacar, por su trascendencia, la STS Pleno de 9 de octubre de 2008, y entre las más recientes, la STS de 20 de diciembre de 2011 .

Los criterios manejados para la imputación objetiva...

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