SAP Barcelona 658/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución658/2012
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA N. 658/2012

Barcelona, diecisiete de diciembre de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrados:

Fco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Carmen Vidal Martínez

Maria Dolors Montolio Serra

Rollo n. 1087/2011

Juicio Ordinario n.: 1505/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.4 de Terrassa

Objeto del juicio: reparación de defectos constructivos ( art. 1101 y 1124 C.c .)

Motivo de recurso: legitimación activa, defecto de motivación e indebida imposición de costas

Apelante: Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 - NUM002 y DIRECCION001 NUM003 - NUM004 - NUM005 de Terrassa

Abogado: L. Ferrer de Nin

Procurador: Á. Montero Brusell

Persona contra la que se apela: Catalonia Comercial 2, S.L.

Abogada: C. Sitja Bobadilla

Procurador: F.J. Manjarín Albert

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 16 de julio de 2010, la comunidad actora presentó demanda en la que solicita que se condene a la demandada a hacerse cargo de todas las reparaciones y obras necesarias y obtener y sufragar los permisos municipales para corregir los defectos constructivos de su finca detallados en informe pericial y a abonar las reparaciones que la comunidad tenga que hacer de manera urgente. Alternativamente y para el caso de no cumplirse la obligación en tres meses, pide que la demandada pague la cantidad equivalente a su coste. También pide la condena al pago de 9.954,87 euros por los gastos ya sufragados. Relata que, acabada la obra de la finca en 1996, se ha producido el desprendimiento de piezas de piedra de la fachada por una deficiente sujeción. Aclara que ha tenido que hacer reparaciones provisionales, cuyo coste reclama y defiende su legitimación activa per saltum, respecto a los compradores de los pisos.

    En la contestación, Catalonia, parte vendedora, opone falta de legitimación activa (porque la comunidad no fue parte en los contratos de compraventa y no está autorizada para representar a los compradores), defecto legal en el modo de proponer la demanda (resuelto en la audiencia previa) y una actuación diligente por su parte (mediante la contratación de los facultativos). Añade que son las obras del metro y sus vibraciones las que han producido la patología. Invoca la LOE y la prescripción de sus acciones y afirma que si no tiene responsabilidad por ruina, tampoco la puede tener por contrato.

    La sentencia recurrida, de fecha 28 de febrero de 2011, entiende que no se acredita mandato o representación de los comuneros al presidente de la comunidad y que no cabe aplicar, como sucede respecto al art. 1591 C.c ., la doctrina sobre representación a través del presidente. Además, imputa la causa a la realización de obras del metro, según, dice, conforme a las dos periciales. Por ello el juez desestima la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

    La parte recurrente niega la causa sostenida en sentencia para rechazar la patología constructiva (afirma que las obras del metro han hecho aflorar la patología pero no la han causado) y sostiene la legitimación activa del presidente de la comunidad, con cita de jurisprudencia y del art. 553-16 CCCat . Denuncia falta de motivación y exhaustividad en la valoración probatoria y que, de corregirla la Sala, se perjudica su derecho a la doble instancia. Concluye que hay error en la valoración de la prueba (que analiza a su interés). Adhiere la petición de no condena en costas, por dudas de hecho o de derecho.

    La parte apelada se opone. Admite que el presidente puede representar respecto a la acción contractual, pero en el ámbito de vicios ruinógenos y con autorización expresa y no en la compraventa. Reitera que se hurta la prescripción de la acción decenal y que aceptar tal eventual legitimación activa generaría inseguridad jurídica (por las diversas fechas de venta de cada piso). Insiste en la crítica de la pericial de cargo y atribuye parcialidad al informe de Applus (afirma que no lo contempló al contestar, pero no denuncia nulidad) y también lo valora, así como los informes de la UTE. Rechaza la imputación de responsabilidad e impugna ahora las facturas reclamadas.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 12 de diciembre de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA VIABILIDAD DE LA ACCIÓN

    La finca se acabó en 1996 y los defectos aparecieron, con motivo de las obras del metro, poco antes del 24 de noviembre de 2009, cuando Applus las certifica.

    El actor menciona como fundamento de su derecho los arts. 1091, 1101, 1258 y 1124 C.c ., reglas generales de las obligaciones y contratos, aunque lo vincula después al contrato de compraventa (f.14) y no al contrato de arrendamiento de obra. Parece entender que no actúa como subrogado "adquirente" (legitimado por vicios de la construcción), sino como subrogado "comprador" (legitimado en virtud del contrato). Sin embargo, la narración de los hechos incluye la descripción de vicios ruinógenos o patologías constructivas cuyo claro encaje de editio actionis es el contrato de obra, vicios de carácter general (desprendimiento de piezas de piedra de la fachada) que afectan a un elemento común comunitario (no describe vicios ocultos de pisos en particular).

    El Tribunal Supremo ha admitido la viabilidad de la acción contractual por vicios de la construcción en supuestos de defectos constructivos no determinantes de ruina, pero que implicaban un incumplimiento contractual por parte de la vendedora ( STS, Civil sección 1 del 13 de Julio del 1987 (ROJ: STS 4959/1987 ), STS, Civil sección 1 del 10 de Mayo del 1995 (ROJ: STS 2627/1995 ) y STS, Civil sección 1 del 14 de Febrero del 2007 (ROJ: STS 658/2007 ). Para ello ha acudido en ocasiones al art. 1101 C.c . y en otras a la doctrina del alliud pro allio . Por tanto, la acción es viable.

    Esta acción no está prescrita, conforme a las previsiones del art. 1964 C.c ., al no haber transcurrido los 15 años.

  2. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA

    La parte apelada reconoce la legitimación activa para la responsabilidad decenal, conforme a la doctrina jurisprudencial, aunque la niega en relación con la acción puramente contractual. La jurisprudencia establece ( STS, Civil sección 1 del 30 de Abril del 2008 (ROJ: STS 1713/2008 ), STS, Civil sección 1 del 16 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 2895/2011 ) y las que citan), que las Comunidades de Propietarios, con la representación conferida legalmente a los respectivos Presidentes, ex artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal (en el caso de Catalunya, por el art. 553-16 CCCat ), gozan de legitimación para demandar la reparación de los daños causados tanto a los elementos comunes como a los privativos del inmueble y no puede hacerse por los extraños (y aquí la promotora sería extraña respecto a la comunidad) discriminación en punto a si los distintos elementos objetivos son de titularidad dominical privada o común, pues tal cuestión queda reservada a la relación interna entre los integrantes subjetivos de esa comunidad.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha extendido las facultades del Presidente a la defensa de los intereses afectantes a los elementos privativos del inmueble cuando los propietarios le autoricen y predica la presunción de que el Presidente está autorizado mientras no se acredite lo contrario ( STS, Civil sección 1 del 02 de Diciembre del 1989 (ROJ: STS 9803/1989 ) y añade que no hay razón alguna para reducir tal autorización a los "vicios y defectos de construcción", strictu sensu considerados, por...

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