AAP Madrid 12/2013, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución12/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION 23ª

Rollo: RT 318/2012

Diligencias Previas n.º 6881/2011

Juzgado Instrucción n.º 30 Madrid

A U T O n.º 12/13

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

María RIERA OCÁRIZ

Eduardo GUTIÉRREZ GÓMEZ

Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)

En Madrid, a 21 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Con fecha 7 de febrero de 2012 el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid dictó auto en la causa arriba referenciada por cuya virtud tenía por ampliada la querella interpuesta por Santos, y otros, contra Teofilo .

  2. Contra esa resolución la representación procesal acreditada en autos del referido querellado formuló recurso de apelación.

  3. Tras la impugnación por el Ministerio Fiscal y la parte querellante, al reforma fue estimada parcialmente por auto de 12 de marzo de 2012 .

  4. Formulado el de apelación por la propia querellante, impugnado por el Ministerio Público y la parte querellada, se remitieron las actuaciones.

  5. Recibida la causa en esta Sala, se designó Ponente y se señaló para deliberación.

MOTIVACION

Primero

Las presentes actuaciones traen causa de la querella presentada por Santos, y cinco más, como miembros afiliados de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE), por los delitos de apropiación indebida ( art. 252 CP ) y societario ( art. 295 CP ) contra Teofilo, Presidente de dicha asociación, y demás miembros de la Junta de Gobierno que hubieran percibido retribuciones o salarios de la misma cuando ello estaba vetado estatutariamente.

Junto con la querella se acompañó la documentación que entendían sustentadora de sus pretensiones, solicitando la práctica de una serie de diligencias de investigación.

Segundo

Por auto de 25-11-2011 el Juzgado de Instrucción n.º 30 de Madrid admitió a trámite la querella y ordenó la practicar aquellas diligencias de investigación que consideró necesarias para el esclarecimiento de los hechos ( art. 777 LECr ).

Tercero

Con fecha 01-02-2012 tuvo entrada en el órgano jurisdiccional instructor la ampliación de la querella contra Teofilo por los delitos de falsedad en documento mercantil de los arts. 390 y 392.1 CP .

Por auto de 07-02-2012 el Magistrado-Juez de instancia acordó tener por ampliada la misma.

Resolución que fue recurrida en reforma por el referido querellado. En síntesis, la queja se fundamenta en dos motivos. De un lado, por ausencia de motivación del auto. De otro, en la cuestión prejudicial civil seguida en el Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid, autos 933/2011,a instancias de los ahora querellantes como demandantes, en acción de impugnación de acuerdos sociales de la Asamblea General de la AFE de 06-06-2011, y sobre la validez, legitimidad, legalidad y eficacia de las modificaciones de sus estatutos.

Por auto de 12-03-2012 el Instructor estimó parcialmente la reforma para acordar dejar en suspenso la tramitación de las presentes diligencias hasta la resolución del referido procedimiento ordinario que se sigue entre las mismas partes y por razones idénticas. En resumen, adujo que por tratarse de un procedimiento abreviado no le es aplicable el art. 666 LECr, que regula los artículos de previo pronunciamiento, y por tanto hasta la calificación de la causa, tanto en la fase de instrucción como en el plenario, pueden ser propuestas la cuestiones prejudiciales, siempre que el fallo en el otro orden jurisdiccional pueda resultar determinante de la responsabilidad penal, y como es el caso. Se aprecia una extraordinaria similitud entre la redacción de la demanda civil de impugnación de acuerdos sociales y la querella, "la cual reproduce la primera -junto con otros diferentes apartados- prácticamente en su integridad, incluso en su dicción literal. Esto así, de desestimarse la pretensión civil no sería posible su persecución en esta vía penal en cuanto que no concurrirían los elementos del tipo inherentes al delito de apropiación indebida, y en concreto el apoderamiento de las cantidades remuneradas, a sabiendas de su ilicitud y sin la debida justificación. En cuanto al delito societario, refrendada la validez de los acuerdos con las mayorías conformadas en tal Asamblea, no cebe invocar después el carácter abusivo del acuerdo como sustento del ilícito de tal naturaleza. En todo caso -concluye el juez a quo - nos hallamos ante un conflicto de naturaleza civil, y, que por aplicación del principio de intervención mínima del Derecho penal, estima procedente dejar en suspenso la presente causa.

Se formuló recurso de apelación por la parte querellante arguyendo que no existe tal identidad de personas, ni de objetos, ni de causas de pedir. La demanda se dirige contra la AFE, no contra Teofilo ; el objeto de aquélla es la anulación de los acuerdos tomados en la asamblea de 06-06-2011, como declaración genérica de responsabilidad civil societaria, mientras que la querella es la depuración de las responsabilidades penales del querellado y demás miembros de la Junta "y que se determinará en el transcurso de la instrucción". Además se persigue un delito de falsedad en documento mercantil, que ninguna relación tiene con los hechos objeto de la demanda civil.

En todo caso -con cita jurisprudencial del TS y menor-, entiende que no existe tal declarada prejudicialidad en tanto que lo que se pretende con la querella es depurar la posible responsabilidad penal de la conducta de seis miembros de la Junta de Gobierno que cobraron sueldos y salarios durante el 2010 cuando el art. 35 de los Estatutos de AFE prohibía tal acción. Es más, en la citada junta de 06-06-2011 sólo se suprimió dicho articulo de los estatutos, no la sustitución por una autorización expresa que permita cobrar sueldos y salarios, conforme previene la legislación vigente en materia de asociaciones ( art. 11.5 LO 1/2002, de 22-03, Derecho de Asociación ). Por ello, tanto los sueldos y salarios cobrados antes de esa modificación estatutaria como los cobrados con posterioridad, aun cuando la jurisdicción civil diera por válido dicho acuerdo, supondría un delito de apropiación indebida pues en ambos casos estaría prohibido, y por tanto el mismo se tomó con abuso de la mayoría en detrimento de la entidad, con claro ánimo de lucro ( art. 291 CP ).

Cuarto

Tiene en parte razón el recurrente.

En efecto, en lo que aquí interesa que no es otra cosa que la suspensión de la tramitación de esta causa penal por una cuestión prejudicial civil, el TSJ Andalucía, sec. 1ª, (Auto 10-11-2010), estableció que "En reiteradas ocasiones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado que el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) se vio implícitamente derogado por el artículo 10.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), que extiende el conocimiento de la competencia de cada orden a las cuestiones que les sean propias. Del mismo modo, el Tribunal Constitucional - STC. de 24 de julio de 2001, recogiendo la doctrina precedente-, se expresaba en los siguientes términos: Dispone el art. 3.1º de la L.O.P.J. de 1985 que "La Jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta Ley,...

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