SAP La Rioja 95/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución95/2012
Fecha19 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00095/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2010 0021415

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000100 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000564 /2010

RECURRENTE: Juan

Procurador/a: JOSE TOLEDO SOBRON

Letrado/a: PEDRO FELIX FERNANDEZ ILARRAZA

RECURRIDO/A: ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Amadeo

Procurador/a: MARIA TERESA LEON ORTEGA

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 95 DE 2012

En LOGROÑO, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD, Magistrado de la Audiencia Provincial de LA RIOJA, actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala nº 100/2012, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 564/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, seguido contra D. Amadeo, siendo partes en esta instancia, como apelante, D. Juan, representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON y defendido por el Letrado D. PEDRO FERNANDEZ ILARRZA, y, como apelada, ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y, Amadeo representados por la procuradora Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño el día 29 de junio de 2012 (f.-294-297) se establecía en su fallo que: "Que debo condenar y condeno a Amadeo como autor de una falta de lesiones imprudentes prevista en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de diez días, con una cuota diariade 2 #, y responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas de este juicio.

Asimismo Amadeo deberá indemnizar a Juan con la responsabilidad directa y solidaria de la entidad aseguradora ALLIANZ, en la suma de 4.073,56 #, más intereses legales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la acusación particular (denunciante) Juan se interpuso recurso de apelación (folios 306-310) contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por la defensa del acusado Amadeo y de la Compañía de Seguros Allianz remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia en fecha 21.11.2012, dándose por recibidos, y formándose el presente rollo de apelación, designándose magistrado encargado de la resolución al magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD .

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida excepto donde se indica " y sin que le hayan quedado secuelas", lo cual se deja sin efecto, y en su lugar declaramos probado lo siguiente: Juan padecía previamente al accidente una patología consistente en meningocele, cuyos efectos adversos, aunque hubieran terminado por manifestársele al lesionado más tarde o más temprano, fueron desencadenados por el accidente, concretados en una dificultad para la micción y estreñimiento crónico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se alza contra la sentencia de instancia exclusivamente en cuanto a la cuantificación de la indemnización que la misma fija a favor del perjudicado recurrente.

En síntesis, los motivos de recurso son los siguientes:

  1. ) Que no es correcta la conclusión del juez "a quo" relativa a "los días de hospitalización así como los días impedidos y no impedidos" y la inexistencia de secuelas derivadas del accidente. Que el juez "a quo" ha decidido asesorarse exclusivamente por el Médico Forense en lugar de tener en cuenta el dictamen emitido por el Instituto de Neurociencias de Aragón S.L. y firmado por el especialista neurólogo Dr. Don Melchor, el cual señaló que existe una conexión directa entre el traumatismo causado por el accidente y las secuelas que padece el perjudicado. Que el Médico Forense modificó en juicio su anterior dictamen en el que había señalado la existencia de secuelas. Que no es correcta la conclusión a que llegó a juicio la Médico Forense y que es asumida por el juez "a quo", relativa a que como quiera que el perjudicado sufría antes del accidente un meningocele, las secuelas de micción y estreñimiento que sufre, las hubiera padecido tarde o temprano y no se generaron por el siniestro.

  2. ) Que en todo caso debe incluirse también el importe del presupuesto que obra en el expediente referente a la operación a que ha de someterse el perjudicado hoy apelante para llevar una vida normal.

  3. ) Que a consecuencia del accidente Juan perdió su puesto de trabajo tal y como consta en el certificado extendido por el empresario para el que trabajaba con anterioridad al accidente, y en base en ello no puede ponerse en duda que ello fue como consecuencia de las lesiones sufridas. Por lo tanto debe reconocerse la indemnización solicitada por esta causa.

  4. ) Que no se comparte la decisión de la resolución apelada de no incluir daños tales como los cascos, una cazadora, reloj, pantalón, móvil y guantes, todo lo cual asciende a 1137,90 euros, así como la moto que quedó par el desguace, por la cual la Compañía de Seguros Allianz ya consignó en su momento 2041 euros.

SEGUNDO

Lo primero que debemos señalar es que en el primer párrafo de la alegación segunda del recurso de apelación, se realiza una mención muy inespecífica que parece que hace referencia a una discrepancia con la indemnización fijada en la sentencia recurrida en concepto de incapacidades temporales (días de hospitalización y días de incapacidad impeditiva sin hospitalización). Pero aun en la hipótesis de que pueda interpretarse esa abstrusa indicación que en dicho párrafo se realiza como una alegación en contra de la cuantificación realizada en la sentencia apelada por días de hospitalización e impeditivos (incapacidades temporales),es lo cierto que luego el recurso no concreta cuál es la discrepancia concreta que a ese respecto mantiene el apelante con la cuantificación de la indemnización que por dichos conceptos fija la sentencia apelada, o en qué medida y por qué razones no está de acuerdo, presuntamente, con los días establecidos y computados en dicha resolución como días de incapacidad temporal ( de hospitalización e impeditivos), ni, en fin, cual sería a su juicio los días que se debieron de haber tenido en cuenta y porqué.

Así las cosas, ante dicha falta de concreción, se está en el caso de rechazar sin más esta alegación, debiéndose añadir, no obstante, que la sentencia recurrida razona adecuadamente el motivo por el que fija los días que indemniza y la prueba que tiene en cuenta, que no es otra que el dictamen Médico Forense.

TERCERO

Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba a la hora de determinar si concurrieron o no secuelas para el perjudicado derivadas causalmente del accidente. Mientras que el apelante insiste en que tras el accidente, y por causa de éste, Juan sufre dificultades para la micción y estreñimiento crónico, la parte apelada, en línea con la sentencia, considera que lo que sucedió fue que el perjudicado sufría previamente una meningocele, la cual evidenció sus síntomas tras el accidente, síntomas que se hubieran manifestado o revelado tarde o temprano.

El recurrente estima que el juzgador no es correcta la interpretación que hace la sentencia basada en lo que la forense depuso en juicio, sino que debió prevalecer sobre dicho parecer el dictamen que él aportó emitido por el Dr. Don Melchor, y que incluso la Médico Forense había informado por escrito previamente, en concreto en su informe de fecha 16 de febrero de 2012 (folio 270), la existencia de dichas secuelas.

Para resolver este motivo de recurso debemos partir de que en la valoración de las pruebas personales, debe prevalecer -en principio- la valoración efectuada por el juez de la instancia, único que por presenciar y poder intervenir en ellas de forma directa, goza de la posibilidad de valorarlas plenamente, de modo que en la limitada acción de la alzada, ésta ha de constreñirse a examinar la adecuación lógica y normativa del proceso de valoración de tales pruebas efectuado en la instancia.

En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE, tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia núm. 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales...

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