SAP Lleida 389/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
Número de resolución389/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 128/2012 - Juicio de faltas núm.:179/2010

Juzgado Instrucción 1 Solsona

S E N T E N C I A NÚM.: 389/12

En la ciudad de Lleida, a veintiseis de noviembre de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Lucia Jimenez Marquez Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 179/2010 del Juzgado Instrucción 1 Solsona y del que dimana el Rollo de Sala núm.:128/2012, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Bibiana defendida por la Letrada Dª. Mª Isabel Perez Martinez y Nicolasa defendida por el Letrado D. Marcelino Diaz Garcia, y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Condemno Bibiana, com a autora d'una falta de lesions de l'article 617.1 del Codi penal, a la pena de multa de 35 dies amb una quota diària de set euros per a un total de 245 euros de multa.

Això amb l'advertència que en cas d'incompliment incorrerà en una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes de multa no satisfetes.

Bibiana ha d'indemnitzar Nicolasa, en concepte de responsabilitat civil, amb la quantitat de 35 euros.

Bibiana ha de satisfer les costes generades en aquestes actuacions."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre condena a la acusada como autora de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP, después de considerar probado que la misma procedió a empujar, golpear y estirar del pelo a Nicolasa, a la vez que le dirigía las expresiones "filla de puta, desgraciada", hechos que tuvieron como resultado directo que la Sra. Nicolasa sufriera un eritema discreto en la frente.

La defensa de la acusada recurre en apelación alegando como motivos impugnatorios prescripción de la falta y error en la valoración de la prueba.

La acusación particular también apela la sentencia, aunque tan sólo en lo relativo a la indemnización por los perjuicios causados, la cual solicita que se fije en un importe total de 21.412,96 euros por las lesiones y secuelas sufridas por la Sra. Nicolasa .

SEGUNDO

El recurso presentado por la defensa ha de ser desestimado.

Comenzanzo por la alegada prescripción de la falta, es preciso recordar que el art. 131.2 del Código Penal señala que las faltas prescriben a los seis meses, estableciendo el art. 132.2 que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena.

La prescripción se concibe como una renuncia al ejercicio del poder punitivo del Estado por el paso del tiempo, basada en razones éticas y prácticas, por fundarse en el aquietamiento que produce en la convivencia social el transcurso del tiempo y la necesidad de eliminar la incertidumbre en la misión punitiva ( SSTS 12-6-1992, 12-5-1990 y 19-12-1996 ). Tiene, con carácter general, su justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica y se complementa en el proceso penal con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como señala la STS de 7.9.04 " la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso ( hay que entender el tribunal o las partes ) y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, ( S.T.S. 18/06/92, 31/10/92, 02/02/93, 18/03/93 o 10/07/93, entre muchas)."

Por otro lado, la propia naturaleza material de la prescripción conlleva que se apliquen a este instituto los criterios interpretativos que rigen para las restantes normas penales sustantivas, que pueden condensarse en el principio "pro reo".

En una respetuosa aplicación de la anterior postura legal y jurisprudencial, ha de concluirse que en el presente supuesto no ha operado la prescripción alegada por el recurrente, pues los hechos tuvieron lugar el día 2 de marzo de 2010, siendo incoado el procedimiento por auto de 24 de mayo de 2010, dictándose resolución señalando fecha para la celebración del juicio el 18 de octubre de 2010, suspendiéndose dicho señalamiento para la práctica de nuevas diligencias, siendo una de ellas la emisión de informe médico-forense en fecha 26 de enero de 2011, dictándose resolución de 20 de junio de 2011 señalando de nuevo día para la celebración de juicio, siendo suspendido de nuevo el 29 de septiembre de 2011 a los efectos de reclamar nuevos informes médicos en relación con la perjudicada, practicándose el 31 de enero de 2012 un nuevo informe...

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