SAP Lleida 438/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2012
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Fecha30 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 595/2011

Juicio verbal núm. 813/2011

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida

SENTENCIA nº 438/2012

En Lleida, a treinta de noviembre de dos mil doce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por mi, Ana Cristina Sainz Pereda, Magistrada de la misma, he visto en grado de apelación, constituida en tribunal unipersonal, las actuaciones de Juicio verbal número 813/2011, del Juzgado Primera Instancia 5 Lleida, rollo de Sala número 595/2011, en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 . Es apelante SPORTMOTOR, S.A. representada por el procurador Isidro Genesca Llenes y defendido por el letrado Jaime Soler Miro. Es apelada BLINKER ESPAÑA, S.A., representada por la procuradora Ares Jene Zaldumbide y defendida por el letrado Eduard Ignasi Garcia Aldavo.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 5 de septiembre de 2011, es la siguiente: "

DE C I S I Ó :

Estimo parcialment la demanda formulada per la Procuradora Sra. Jené en nom i representació de BLINKER ESPAÑA SA contra SPORTMOTOR SA, i en conseqüència condemno a SPORTMOTOR SA a pagar a l'actora la suma de 1.388,71 euros mes els interessos legals des de la interposició de la demanda de judici monitori (20-5-2010). I cadascú es farà càrrec de les seves pròpies costes i les comunes per meitat. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, SPORTMOTOR, S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y al que se opuso la parte contraria; seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso muestra la parte demandada su disconformidad con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia al no considerar a esta parte como consumidor o usuario a efectos de la compraventa que nos ocupa cuando, en realidad, dice la apelante, su actividad empresarial es la de compraventa de materiales para la construcción y la adquisición de las herramientas que ha dado lugar a esta litis no guarda relación con el ámbito empresarial en el que se desarrolla esta actividad, tratándose de herramientas de naturaleza elemental, de las que se suelen tener como bricolaje doméstico.

Basta acudir a las alegaciones vertidas por la propia demandada al contestar a la demanda para advertir que este primer motivo de apelación no puede ser atendido. Según se considera acreditado en la sentencia de instancia -y no ha sido objeto de impugnación en esta alzada- el objeto social de la demandada no se limita a la compraventa de material para la construcción sino también a la explotación de concesiones para la distribución, venta y asistencia técnica de vehículos automóviles, compra, venta y reparación de vehículos automóviles y de toda clase de accesorios y componentes de los mismos, fabricación, comercialización, permuta, transporte y en general cuanto concierna al tráfico nacional o internacional de materiales para la construcción y obras públicas, todo ello según consta en el acta notarial aportada como documento nº 7 de la contestación a la demanda, que vendría a corroborar la declaración testifical del Sr. Arsenio quien tras manifestar que en el local de la demandada había fundamentalmente material para la construcción y jardinería también indicó que el Sr. Federico le enseñó el taller que tenía detrás de la nave, en el que repara tractores, coches y motos antiguas, y en el que también tenía toros y containers (incluso de grandes dimensiones) que según le dijo vendía a los constructores, indicándole que quería las herramientas para estos vehículos que tenia en la parte trasera de la nave, y que en dicho lugar había estanterías y bancos con tractores y coches desmontados, para reparar. Tales manifestaciones coinciden, en lo esencial, con las alegaciones vertidas al contestar a la demanda, en el sentido que "...la demandada tiene una flota logística de diversas máquinas, camiones, carretillas elevadoras y tractores, que no se mueven de las instalaciones, y para ello quiso adquirir estas herramientas, para darles un mantenimiento mínimo necesario para su funcionamiento, sin necesidad que tener que desplazar esta maquinaria con grúas".

Siendo esto así, difícilmente podrá concluirse que la parte demandada tiene la consideración de consumidor o usuario en el contrato de compraventa que nos ocupa porque, en definitiva, los bienes adquiridos quedan integrados en la actividad empresarial, lo que determina que a tenor de lo dispuesto en los arts. 2, 3 y 4 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaras (TRLGDCU), aprobado probado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, esta normativa especial no resulta aplicable al caso, por no poder ser considerado como tal el adquirente al suscribir el contrato en cuestión dado que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, siendo por ello correcto el criterio de la juzgadora de instancia cuando descarta la aplicación al caso de la legislación protectora de consumidores y usuarios. Otro tanto sucede en cuanto a la normativa aplicable a los contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles (de la anterior Ley 26/1991, de 21-11-1991, ahora integrada en el TRLGDCU) puesto que los art. 107 y siguientes de dicho Texto Refundido sólo son aplicables a los contratos celebrados con consumidores y usuarios, según la definición contenida en los ya mencionados art. 3 y 4, disponiendo este último precepto que "a los efectos de esta norma se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada", mientras que el art. 3 define a los consumidores o usuarios como "las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

SEGUNDO

También hay que tener en cuenta que aunque la demandada no adquiriera las herramientas para su reventa a terceros ( art. 325 C.Co .) ello no implica que no quedaran incorporadas al proceso productivo -que según lo dicho va más allá de la venta de materiales para la construcción- y en este sentido habrá que concluir que estamos ante una compraventa mercantil, resultando sumamente ilustrativa al respecto, entre las más recientes, la SAP de Valladolid, sec.3ª, de 23 de octubre de 2012 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre las llamadas compras empresariales que, como dice la STS de 7 de abril de 2001 son aquéllas en las que "...se trata de adquisición de bienes para producir y no propiamente para consumir, es decir obtener unos beneficios que coadyuvasen al mantenimiento del Club, actividad que sólo puede calificarse de mercantil, con efectos de excluir estas compras empresariales de lo dispuesto en el art. 1967-4º, como declara la sentencia de 3 de mayo de 1985 ...".

La referida SAP de Valladolid se refiere a la doctrina jurisprudencial sobre la materia indicando que "... sobre la cuestión ya había tenido ocasión de pronunciarse el mismo Tribunal Supremo en resoluciones anteriores (v. gr. la nº 402/ 94, de 7 de diciembre, la nº 471/97, de 11 de diciembre, la nº 428/98, de 2 de diciembre y, más recientemente, la nº 319/2000, de 12 de mayo y la nº 253/2001, de 13 de septiembre) y que en el caso de las tres primeras tienen su base en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1985, que en uno de sus razonamientos jurídicos estableció que se puede hoy llegar a la conclusión de negar el calificativo de civiles respecto de aquellas compras que para su consumo ( art. 326.1 del Código de Comercio ) se hacen por empresas o particulares -incluso no comerciantes- dedicadas a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que esas compras no están incluidas en la excepción del número primero del citado artículo 326, en relación con el artículo 325 del Código Mercantil, es decir, por no estar destinadas al consumo particular o familiar, o exceder de éste, sino al fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva ... como de esas compras llamadas de empresa o empresariales, cuyo fin propio, aunque sea para su consumo como tal empresa o negocio, sea en definitiva la inversión productiva, actividad que evidentemente no puede ser calificada más que con la nota que a su vez califica de mercantil la compra con ánimo de lucro, según el artículo 325 del Código de Comercio, en cuanto la empresa o persona empresaria, no compra para consumir, sino para producir, es decir, obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva...».

Esta misma sentencia recoge las más recientes resoluciones de la jurisprudencia menor que califican como mercantiles estos contratos, y entre ellas, la AP de Salamanca, Sección 1, 31 julio 2012; La AP de Asturias (Sección 5, de brero 2012) cuando la cosa adquirida se dedica al fin negocial o empresarial del comprador, es decir, a propósito de obtener, mediante manipulación, un lucro ( lo que se denomina "consumo industrial empresarial)"; AP de Granada (Sección 3, 30 julio 2012) cuando la cosa se dedica al fin negocial o empresarial del comprador con la finalidad de obtener mediante su manipulación lucro y continuar el ciclo productivo de la...

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