SAP Guadalajara 160/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2012
Fecha19 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00160/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2012 0110147

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000100 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.3 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000040 /2012

RECURRENTE: Gerardo

Letrado/a: SUSANA ZWAAN FERNANDEZ

RECURRIDO/A: Nazario

Letrado/a: ELISA IÑIGUEZ DE LA TORRE

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

S E N T E N C I A Nº 92/12

En GUADALAJARA a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de GUADALAJARA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, dimanante del Juzgado de Instrucción num. 3 de Guadalajara, siendo partes en esta instancia, como apelante, Gerardo, dirigido por el Letrado Dª SUSANA ZWAAN FERNÁNDEZ y como parte apelada, Nazario y dirigido por la Letrada Dª ELISA IÑIGUEZ DE LA TORRE, sobre coacciones y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 3 de GUADALAJARA, con fecha 14 de agosto de 2012 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: "ÚNICO.- Nazario se alojaba como inquilino en una vivienda de la que era titular Gerardo (sita en el número NUM000 NUM001 NUM002 de la CALLE000 ) en virtud de un contrato verbal de arrendamiento, que no había sido formalizado por escrito.= El ocho de agosto del año 2012, mientras Nazario se encontraba fuera del referido domicilio, Gerardo cambió las llaves de la cerradura de la puerta general de la casa y le impidió acceder a su interior. No fue hasta el día siguiente, con la presencia de una fuerza policial, cuando Nazario retornó a la vivienda con la intención de recoger sus enseres personales".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "FALLO: Que condeno a don Gerardo como autor de una falta de coacciones a la pena de 15 (quince) días multa, con una cuota de 10 (diez euros) lo que arroja un total de 150 (ciento cincuenta) euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 7 (siete) días de privación de libertad en caso de incumplimiento, no obstante lo que se establezca en liquidación de condena.= Que absuelvo a don Gerardo de la falta de apropiación indebida de la que ha sido acusado, así como de las reclamaciones pecuniarias que contra él se han formulado, sin perjuicio de reservar acciones civiles a favor de la parte denunciante.= Que impongo a la parte condenada al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Gerardo, que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los acertados fundamentos de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de agosto del año 2012 que condenó al apelante por los hechos y a la pena que se reseña en los antecedentes de esta resolución.

SEGUNDO

Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "vulneración del derecho a la presunción de inocencia" y tras precisar quien recurre el significado y alcance del derecho cuya vulneración reprocha a la sentencia apelada, se dice que el juzgador cuando afirma que los dos testigos que presenta el denunciado son incapaces de destruir la apariencia incriminatoria que pesa sobre su persona, está vulnerando el principio indicado al presumir su culpabilidad. Se desestima.

(I).- La presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias:

  1. ) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabolica de los hechos negativos ( STC 140/1991, de 20 de junio ), pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio ; 87/2001, de 2 de abril ; 233/2005, de 26 de septiembre ; 267/2005, de 24 de octubre ; 8/2006, de 16 de enero ; y 92/2006, de 27 de marzo y 340/2006 de 11 de diciembre ) de suerte tal que opera, en el ámbito del proceso penal, como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida, más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías ( STC 157/1998, de 13 de julio y, en términos parecidos, el apartado 2 del artículo 32 del anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando establece que "Nadie podrá ser condenado sino en virtud de pruebas de cargo válidas y suficientes, que permitan al Tribunal alcanzar, más allá de toda duda razonable, la convicción sobre la culpabilidad del acusado").

  2. ) solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad;

  3. ) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y, especialmente, la posibilidad de contradicción ( SSTC 82/1992, de 28 de mayo ; y 138/1992, de 13 de octubre ); y 4.ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración ( STC 157/1995, de 6 de noviembre, citando SSTC 76/1990, 138/1992 y 102/1994 ).

(II).- Desde lo que antecede, el juzgador no vulnera el principio que invoca el recurrente pues la frase contenida en la sentencia y que se resalta en el recurso ha sido extraída de su natural contexto. Efectivamente tras examinar pormenorizadamente en claro ejemplo de cómo ha de motivarse una resolución judicial, decíamos que tras examinar detenidamente la prueba de cargo concluye después el juez que la de descargo constituida por los dos testigos señalados no desvirtúa aquella. En su consecuencia no se está presumiendo la culpabilidad del condenado. Se está diciendo que probada ésta los medios de prueba aportados no la desvirtúan.

TERCERO

Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Formulado ahora como "errónea apreciación de la prueba" se dice que la relación entre denunciante y denunciado era de favor mutuo, el denunciante paseaba a la mascota de don Gerardo cuando éste no estaba en casa, a cambio de que le permitiera dejar unos enseres en una habitación que tenía desocupada; el hecho de que don Gerardo cambiara la cerradura de su casa al haber extraviado las llaves, provocó el enfado del denunciante quien debió pensar que su intención era apropiarse de sus enseres; que el anuncio en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR