SAP A Coruña 611/2012, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución611/2012
Fecha19 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00611/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 91/12

Proc. Origen: Juicio Ordinario 37/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Ferrol

Deliberación el día: 29 de noviembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 611/12

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CODE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 91/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario 37/11, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 24.025,02 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz; como APELADO: AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Sra. Díaz Amor, y DON Hugo que no formuló oposición.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CODE NÚÑEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 2 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Juan Garmendia Díaz, en nombre y representación de Dª. Inmaculada contra D. Hugo y contra la aseguradora Winterthur (AXA), y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas; todo ello, con expresa condena en constas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Inmaculada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de noviembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, de fecha 2 de noviembre de 2011, acordó en su parte dispositiva la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Inmaculada contra D. Hugo y contra la aseguradora Winterthur (AXA), absolviendo a los demandados de las pretensiones contra los mismos ejercitadas, con condena en costas a la parte demandante.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- El objeto del presente proceso está constituido por la reclamación de 24.025,02 # por los daños y perjuicios causados como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 9 de diciembre de 2007 que motivó el Juicio de Faltas 604/2007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ferrol, haciéndose expresa reserva de las acciones civiles. Con posterioridad, se sigue juicio ante la jurisdicción social por las secuelas sufridas, objeto de recurso de suplicación por la demandante. Se solicita además en la demanda rectora de este procedimiento los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago efectivo y con expresa condena en costas a los demandados.

Por su parte, por la parte demandada se interesa la íntegra desestimación de los pedimentos de la demanda por entender que la acción está prescrita al haber transcurrido más de un año hasta la interposición de la demanda (11/01/2011) dado que el proceso ante la jurisdicción social no interrumpe la prescripción; se impugna asimismo el informe médico forense y la cuantía indemnizatoria reclamada, solicitando la imposición de costas a la parte actora....."

"Tercero.- La primera cuestión que ha de ser resuelta es la excepción alegada por la parte demandada de prescripción de un año de la acción de responsabilidad civil extracontractual ejercitada por la actora ( art. 1968 del Código Civil ), en tanto que su estimación determinaría la innecesariedad de pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Pues bien, en primer lugar la excepción de prescripción de la culpa extracontractual que se ejercita, en base a lo establecido en el número dos del artículo 1.968 del Código Civil, apreciable exclusivamente si es alegada por la parte por ser un derecho renunciable, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y estricta, en cuanto quiebra el normal desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; no se basa en razones de estricta justicia, sino en una presunción, por razón de seguridad jurídica, de abandono del derecho por no ejercicio del mismo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de "animus conservandi", habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción ( SSTS. 16 de enero de 2003, 19 de diciembre de 2002, 30 de septiembre de 1993, 14 de octubre de 1991, y 20 de octubre de 1988, entre otras muchas) . Por ello, señala la jurisprudencia que en materia de accidentes de vehículos de motor no debe perjudicar a la víctima una aplicación técnicamente desmedida con un criterio rigorista de la prescripción.

En segundo lugar, ha de indicarse que es doctrina legal reiterada y conocida, en interpretación de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 de la Ley Procesal Penal, que la pendencia de una causa criminal imposibilita el ejercicio separado, en vía civil independiente, de la acción civil reparatoria que nace de los hechos que el proceso penal enjuicia, de manera que cuando al juicio civil precede una causa penal, sólo puede comenzar a contarse el plazo prescriptivo desde su finalización, añadiendo la doctrina del Tribunal Constitucional que cuando los perjudicados por un delito o falta no se han personado en las actuaciones es obligación del juzgado de instrucción notificarles el sobreseimiento o archivo de la causa penal, ya que sólo desde esa notificación puede comenzar el plazo de prescripción y presumirse el abandono del derecho (en el igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 2001 ).

Sentado lo anterior, en el supuesto de existir un proceso penal previo, como ocurre en el presente caso, juicio de faltas nº 604/2007, el cómputo de la prescripción de un año habrá de iniciarse a partir de su conclusión, siendo la sentencia de 27 de febrero de 2009 y el auto de firmeza de 20 de mayo de 2009. La testigo Dª. Emma, declaró que había estado de pasante hasta hace poco en el despacho de abogados que elaboró la demanda y que, en ese cometido, había enviado el día 29 de diciembre de 2009 burofax a la aseguradora demandada y a la aseguradora del vehículo de la demandante (Mapfre). También declaró la testigo que envió una segunda comunicación el 28 de abril de 2010 mediante carta ordinaria a la Plaza Francesc Maciá de Barcelona. Sin embargo, no se puede estimar acreditada esta segunda comunicación por cuanto no consta documentalmente la carta a la que se alude y, por la coincidencia de los apellidos, ha de presumirse el parentesco de la testigo con el Letrado don Carlos que remitió el burofax de 29/12/2009.

Por otro lado, se alega por la parte demandante que con posterioridad al juicio de faltas se sigue un nuevo procedimiento ante la jurisdicción social (275/2009) por las secuelas sufridas en el siniestro en reclamación de reconocimiento de invalidez permanente total, dictándose sentencia el 7 de julio de 2010 en la que no se declara tal invalidez, estando recurrida dicha resolución mediante el oportuno recurso de suplicación. Al respecto cabe decir que, cuando se inició este proceso ante la jurisdicción social (01/04/2009) ya se había producido la estabilización lesional de la demandante (y ello de conformidad con el informe forense de sanidad, en el que se funda la demanda). Ningún efecto de interrupción de la prescripción de la acción aquiliana produce la iniciación del proceso ante la jurisdicción social pues se trata de un procedimiento ante un orden diferente y con distinto objeto en el que la parte aquí demandada no tuvo intervención ni comunicación de ningún tipo y por ello, ningún conocimiento pudo...

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