SAP A Coruña 574/2012, 19 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2012
Fecha19 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00574/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 750/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 499/10

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Arzúa

Deliberación el día: 25 de septiembre de 2012

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 574/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número750/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arzúa, en Juicio Verbal Civil núm. 499/10, sobre "Impugnación de cuaderno particional", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Teodulfo, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Pombo; como APELADO: DOÑA Felicidad, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Garrido Pardo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arzúa, con fecha 26 de julio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Que debo acordar y acuerdo aprobar las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor Doña Lorena en su cuaderno partidor Doña Lorena en su cuaderno particional de fecha 06/04/2011, en relación al caudal relicto de los causantes Juan Carlos y Ofelia y ende aprobar cuotas y cupos asignados a los coherederos Felicidad y Teodulfo, con imposición de las costas causadas en la presente litis a este último coheredero. En atención a lo dispuesto en el art. 787.5º, párrafo segundo LEC, esta resolución no producirá efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean le asistan, sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandado que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de septiembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arzúa, de fecha 26 de julio de 2011, acordó en su parte dispositiva aprobar las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor Doña Lorena en su cuaderno particional de fecha 6-4-2011, en relación al caudal relicto de los causantes Juan Carlos y Ofelia, aprobando las cuotas o cupos asignados a los coherederos Felicidad y Teodulfo, con imposición de las costas causadas en la presente litis al último coheredero.

En atención a lo dispuesto en el art. 787.5º, párrafo segundo LEC, esta resolución no producirá efecto de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean le asistan, sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hace constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, los siguientes:

"Primero.- en el cuaderno particional se establece un cupo de bienes y asignación económica para cada uno de los dos herederos Don Teodulfo y Felicidad .

El auténtico objeto de debate de dicho cuaderno particional, una vez solventado en el cuaderno particional complementario, el error en el cómputo de la legítima estricta de Doña Felicidad que existía cuaderno particional inicial de 09.06.2010 y que ambas partes reconocían, ha sido la oposición a la asignación económica o remanente económico establecido en la declaración final del cuaderno particional complementario de fecha 06.04.2011 a favor de Teodulfo, así como la ausencia de inclusión o cómputo de gastos repercutibles sobre la coheredera Doña Felicidad en las partidas NUM001, NUM002 y NUM000 de los bienes relictos de los causantes llevados a cabo por el coheredero primeramente citado, alegando por la representación letrada del primero, vulneración del Art. 1061 y ss del CC y doctrina jurisprudencial dimanante de éste.

Por su parte la representación letrada de Felicidad, muestra su plena aquiescencia al cuaderno particional complementario de fecha 06.05.2011, ratificándose en su escrito de desistimiento de fecha

09.05.2011, en relación a su previo escrito de fecha 03.05.2011. "

"Segundo.- Establece el art. 1061 CC

>

A este respecto, señala la STS Sala 1ª de 25/11/04 :

SSTS de 30 de enero de 1951, 14 de diciembre de 1957 y 25 de marzo de 1995 ) y de observancia de una equitativa ponderación ( SSTS 25 de marzo de 1995 ); esta Sala ha declarado que se ha de respetar la posible igualdad ( SSTS 8 de febrero de 1974, 17 de junio de 1980, 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992, 15 de marzo de 1995 y 16 febrero de 1998 ); que no se trata de una igualdad matemática o absoluta ( SSTS de 25 junio de 1977, 17 junio de 1989 y 14 de julio de 1990 ); que la norma tiene un carácter orientativo u orientador ( SSTS de 30 de noviembre de 1974 y 7 de enero de 1991 ); de índole más facultativa que imperativa ( SSTS de 30 de noviembre de 1974, 25 junio de 1977, 17 junio de 1980

, 21 de junio de 1986, 14 de julio de 1990, 28 de mayo de 1992 y 15 de marzo de 1995, cuya última resolución alcanza dicha posición sin desconocer la importante corriente doctrinal que propugna la imperatividad relativa, no absoluta, del precepto); igualmente, se condiciona la posibilidad de igualdad por las circunstancias de cada caso ( SSTS de 16 de junio de 1902, 13 de junio de 1970 y 17 de junio de 1980 ); y se ha sentado que la infravaloración de los bienes no vulnera el artículo 1061 cuando la valoración por bajo de su valor se aplica con el mismo baremo a todos los bienes ( SSTS de 21 de abril de 1966 y 7 de enero de 1991 ).>>

Y en este mismo sentido, la STS Sala 1ª de 7/11/02 :

artículo 1601 CC tiene un carácter meramente facultativo y, en consecuencia, la formación de los lotes se hará con arreglo a las particularidades de cada caso ( SSTS 21 de junio de 1986, 28 de mayo de 1992 y 23 de junio de 1998 >>"

"Tercero.- En consideración a lo expuesto en el fundamento jurídico precedente, y del examen de la prueba obrante en autos y practicada en el acto de la vista celebrada -fecha 21-7-2011-, al amparo del art. 217.1 LEC, ha de aprobarse el cuaderno particional complementario de fecha 6.4.2011, en cuanto a la atribución de bienes y adjudicación de cupos a los coherederos Felicidad y Don Teodulfo, cumpliéndose los parámetros de igualdad fijados en el art. 1061 CC, siendo la alternativa propuesta por la representación letrada de Don Teodulfo inviable al implicar las modificación de las disposiciones testamentarias de los causantes, y no haber acreditado dicha parte en la necesaria y requerida taxatividad, siendo la carga de ésta al amparo del contenido del artículo 217 LEC, los estipendios o gastos que refiere haber ejecutado en los bienes inmuebles partidas NUM001, NUM002 y NUM000 de los bienes relictos de los causantes, fundamento o base de impugnación del cuaderno particional complementario de 2011, aunque no reseñados por dicho coheredero, como motivos de oposición al cuaderno original de 09.06.2010.

No debemos olvidar que el Art. 787.5 LEC, avoca al juicio verbal para la determinación y solución de la oposición a las operaciones particionales, con lógica remisión al contenido del art. 217 LEC, debiendo las partes en el acto de vista celebrado en fecha 21-07-2011, instar la actividad probatoria en defensa de sus pretensiones; con estas premisas, la representación letrada de Teodulfo, más allá de la reproducción de la documental obrante en autos, únicamente instó la declaración del contador partidor, Doña Lorena, la cual en sede d absolución de posiciones, una vez ratificado en el amplio y exhaustivo cuaderno particional complementario de fecha 06-06-2011, contestó con claridad y precisión a las preguntas formuladas por las partes, avocando al contenido del Art. 1062 CC, para establecer los cupos y adjudicaciones de cada uno de los dos coherederos, incluso en sede de asignación del remanente líquido (objeto primario de divergencia por el coheredero Teodulfo ) reseñado en su declaración final, ende no se ha practicado prueba alguna a instancia del coheredero Don Teodulfo, que desvirtúe el contenido y conclusiones del cuaderno particional de 06.04.2011.

No se practicó otra prueba (testigos, interrogatorio de partes, pericial u otra) a instancia del coheredero que se mantiene en la impugnación del cuaderno particional complementario, que acredite la necesidad de modificación los cupos o asignaciones o deducir los gastos alegados en las partidas NUM001, NUM002 y NUM000 del inventario por un quantum de 4.158,38 euros, que por otra parte, como acertadamente refiere la contadora partidora Srs. Lorena son estipendios, de haberse acreditado con la necesaria precisión, de la comunidad hereditaria no repercutibles o computables en las asignaciones y cupo concretados en el cuaderno particional complementario, el cual por otra parte, más que complementario o corrector de la cuota legitimaria de la adolecía el inicial del año 2010, es un nuevo cuaderno particional que tuvo en cuenta dicho error y las alegaciones de una y otra parte para la realización de este último. "

"Cuarto.- En cuanto a las costas procesales de este procedimiento, en atención al contenido del Art. 394 LEC, una vez el objeto de debate de la presente litis y en la vista celebrada en fecha 21-07-2011, la oposición al desistimiento formulado por la en su día promotora del presente procedimiento, la entidad y características de la oposición al cuaderno particional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR