SAP A Coruña 616/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución616/2012
Fecha26 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00616/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 28/12

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1647/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.7 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 616/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON MANUEL CONDE NÚÑEZ

En A CORUÑA, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 28/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1647/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.734,80 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Melchor, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo, como APELADOS: PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.V., representada por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A. Y AZVI, S.A., representadas por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick Zalba.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 27 de septiembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rodríguez Arroyo en la representación que ostenta de D. Melchor contra la entidad Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. representada por la Procuradora Sra. Fernández Rodríguez, Azvi S.A. y la compañía de seguros Caser S.A. representadas por el Procurador Sr. Amenedo Martínez y Asefa S.A. Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Perreau de Pinnick y Zalba. Debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas al actor.

Debo tener por desistido al actor de la pretensión deducida frente a UTE Zapateira. Sin costas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Melchor que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, de fecha 27 de septiembre de 2011, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Melchor contra la entidad Puentes y Calzadas Infraestructuras, S.L.U., Azvi, S.A., Compañía de Seguros Caser, S.A. y Asefa, S.A., Seguros y Reaseguros; absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para la resolución del presente asunto, las siguientes:

"Primero.- Pretende D. Melchor, propietario de la vivienda unifamiliar sita en la RUA000 nº NUM000 en DIRECCION000, Ayuntamiento de Culleredo con la demanda dirigida contra las entidades Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U., Azvi S.A. y las compañías de seguros Caser S.A. y Asefa se le indemnice en los daños ocasionados en la vivienda por importe de 5.734,80 euros, como consecuencia de las obras para la construcción del vial "Tercera Ronda", que la UTE Zapateira está ejecutando en sus proximidades, en las que incluso se ha utilizado explosivos (Autovía de acceso a La Coruña y conexión con el Aeropuerto de Alvedro. Tramo Zapateira-Autovía A6). Que los daños consisten en fisuras en el exterior de la vivienda (fachada principal, fachada lateral derecha e izquierda y posterior) y en el interior (entrada, pasillo, dos dormitorios y salón), así como en la construcción auxiliar (en sus paramentos). Además la puerta de paso de la construcción auxiliar no asienta bien.

La entidad Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. se opone a la citada pretensión alegando que es la contratista principal de las obras integrada en una UTE. Que contrató el movimiento de tierras con la empresa Excavaciones Lobera y ésta subcontrató los trabajos de voladuras con la empresa Rodrimar. Cuando se trata de trabajos especializados, se utilizan voladuras existen reglamentaciones, permisos y titularidades específicas por lo que no cabe exigir responsabilidad a quien no tuvo participación, el único responsable es la empresa que hizo los trabajos de voladuras.

La entidad Azvi S.A. y la compañía de seguros Caser, reitera los argumentos vertidos por la otra empresa integrante de la UTE, añadiendo que el proyecto lo hizo Fomento que tiene sus técnicos y dirección facultativa. Que no es responsable, pues su empresa no tiene relación ni de jerarquía y de dependencia con la empresa que utilizó los explosivos. La póliza tiene una franquicia a cargo del asegurado.

La entidad Asefa S.A. Seguros y Reaseguros alegó prescripción de la acción. A la empresa Excavaciones Lobera se le contrató para un tramo determinado. Que en la obra intervinieron otras empresas para los trabajos de excavación y otros subcontratistas para los trabajos de explosivos. Su asegurada Voladuras Rodrimar realizó trabajos en los meses comprendidos entre agosto y diciembre de 2008, por lo que no es responsable de los daños ocasionados con posterioridad. La póliza tiene una franquicia por uso de explosivos.... "

"Tercero.- En cuanto a la falta de legitimación pasiva opuesta por las entidades demandadas, por considerar que no les corresponde responder de lo ejecutado por la empresa de voladuras, pues se trata de una empresa especializada en el uso de explosivos, que no tiene relación de subordinación o dependencia respecto de las empresas Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. y Azvi S.A.

La responsabilidad extracontractual por hecho ajeno contemplada en el artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada; viniendo a distinguir la doctrina jurisprudencial en torno a ese presupuesto de subordinación dos supuestos claramente diferenciados cuando se trate de empresas ligadas entre sí por una relación contractual. El primero, en que actuando cada una de aquellas con una cierta autonomía en el desempeño de sus respectivos cometidos o actividades, el contratista viene a reservarse algunas facultades de dirección, vigilancia o participación en los trabajos del subcontratista, o en parte de ellos, en cuyo caso esta injerencia, más o menos intensa y extensa, hace persistir aquella relación de dependencia, generadora de una doble responsabilidad, tanto del subcontratista, ejecutor material de la actividad, como del contratista, en cuanto partícipe en las tareas directivas y controladoras. Y el segundo, en donde el subcontratista actúa con plena independencia o total autonomía, libre de todo tipo de intromisión del contratista, en cuyo supuesto la responsabilidad extracontractual de aquél no puede hacerse extensiva a éste. Es doctrina reiterada la que sostiene que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón especial para aplicar el art. 1903, a menos que el comitente se hubiera reservado participación en los trabajos o parte de ellos sometiéndoles a su vigilancia y dirección SS. 9 julio 1984, 2 noviembre 1983, entre otras muchas; o dicho de otra forma, sólo de persistir una relación más o menos extensa o intensa de dependencia ( SS. Del TS de 4 enero 1982 y 25 noviembre 1983 ) persiste a la par el deber de vigilancia y control. Y como afirma la Sentencia de la A.P. de Asturias 23-6-98 que tal dependencia o subordinación no puede agitarse o hacerse valer cuando la subcontratista es una empresa que por su especialización y conocimientos en la ejecución del concreto trabajo de que la trate, fue contratada precisamente en atención a sus conocimientos o dedicación específica de tal particular. En el mismo sentido la Sentencia de la AP de Madrid de 11-6-98 señala que el dato de la dirección o control ejercido por el contratista, el sometimiento del agente productor del daño a sus órdenes o instrucciones, constituye también, según reiterada jurisprudencia, un criterio de imputación de la responsabilidad a que se refiere el amparo 1903 del Código Civil.

De la documental obrante en autos resulta que con fecha 9 de julio de 2007 el Ministerio de Fomento adjudicó a las empresas Puentes y Calzadas Infraestructuras S.L.U. (50%) y Azvi S.A. (50%) en UTE la ejecución de las obras de: > comprometiéndose a la ejecución de las obras con estricta sujeción al Proyecto aprobado por la Dirección General de Carreteras, planos, pliego de prescripciones técnicas y cuadros de precios (f.260).

Con fecha 12 de junio de 2008 las entidades demandadas suscribieron contrato de movimiento de tierras con Excavaciones Lobera S.L. En el apartado i) .. en caso de subcontratar el subcontratista alguna parte de los trabajos, ello no implicará vínculo contractual alguno entre UTE Zapateira y la subcontrata del subcontratista, siendo el subcontratista el único responsable de la actuación de aquel (f.110).

Con fecha 4 de julio de 2008 Excavaciones Lobera S.L. suscribió contrato de ejecución de obra con la entidad Voladuras Rodrimar S.L. para realizar los trabajos de perforación y voladuras. En la estipulación primera consta que la empresa de voladuras se obliga a realizar los trabajos, siendo de...

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