SAP Barcelona 509/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2012
Fecha28 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 308/2011 3ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 634/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 509/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil doce .

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 634/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Barcelona, a instancia de D/Dª. CENTRO FARMACEUTICO DEL NORTE S.A, contra D/Dª. TXT ESOLUTIONS S.L, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por TXT E-SOLUTIONS S.L contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de diciembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando como estimo en su integridad la demanda formulada por la representación procesal de CENTRO FARMACEUTICO DEL NORTE, S.A. frente a TXT SOLUTIONS, S.L. debo declarar y declaro ajustada a derecho la resolución contractual, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a que previa restitución de las licencias por al demandante, reintegre a la actora de la cantidad de 153.980# satisfecho en méritos de dicho contrato más los intereses legales desde la fecha interpelación judicial, desestimando la reconvención formulada por TXT SOLUTIONS SL frente a CENTRO FARMACEUTICO DEL NORTE, S.A., con imposición de las costas causadas a la misma por la oposición a la demanda".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2012 . CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega en su demanda la actora, CENTRO FARMACÉUTICO DEL NORTE (en adelante CENFARTE), empresa de distribución de productos farmacéuticos, que con el fin de que el funcionamiento de la empresa fuera lo más eficiente posible y de acuerdo con el estudio de consultoría efectuado por IDOM, decidió encargar a "TXT E-SOLUTIONS S.L." (en adelante TXT) la implantación y puesta en marcha de un sistema informático destinado a analizar y planificar las propuestas de compra de los artículos a servir a los clientes, tratando con ello de optimizar los procesos de previsión de la demanda y distribución de los productos, y que en fecha 30.9.2005 TXT le ofertó el "Proyecto Supply Chain para optimizar procesos de previsión de la demanda y distribución" por un precio total de 179.500# (IVA no incluido), que fue aceptado por la demandante. Afirma que tras la compra del sistema informático TXT comienza su implantación para lo cual CENFARTE adquirió el material informático que le fue requerido por TXT, no obstante lo cual desde el principio del proceso de implantación surgieron problemas de funcionamiento que persisten en el tiempo y que la demandada no ha podido solucionar, lo que comporta la imposibilidad de utilizar el sistema informático con la finalidad con que se adquirió, lo que ha conllevado graves perjuicios económicos de toda índole a la demandante. En conclusión, dado que el sistema adquirido no ha sido implantado satisfactoriamente y nunca ha cumplido los objetivos para los que se adquirió, sin que se pueda atribuir a CENFARTE responsabilidad alguna en esta situación y no siendo el producto entregado adecuado para satisfacer las funciones requeridas por ésta, la demandada ha incurrido en un incumplimiento contractual esencial que faculta a la demandante para solicitar la resolución del contrato. Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato suscrito entre las partes el 30.9.2005 por incumplimiento de la demandada y que se condene a ésta al pago de la suma de 179.500 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

La demandada se opone a tal pretensión alegando, en esencia que la consultora IDOM fue contratada por la actora para que escogiera la empresa idónea para desarrollar un software de gestión adecuado a sus necesidades, siendo la demandada y su producto escogida de entre las existentes en el mercado, porque reunía todos los requisitos y era la mejor de las alternativas existentes. Sostiene la demandada que las litigantes suscribieron en su día un contrato mixto de compraventa o cesión permanente de uso de licencias de software y de servicios profesionales de consultoría informática habiendo la demandada cumplido con todo lo ofertado, y con el proceso y las distintas especificaciones pactadas, faltando únicamente la última fase de "Go Live" que no ha podido llevarse a cabo por la falta de participación de la demandante, colaboración a la que venía obligada contractualmente, de modo que no puede ésta atribuir un incumplimiento a TXT cuando ella previamente ha incumplido lo pactado, debiendo añadirse que CENFARTE no ha contratado el servicio de mantenimiento con TXT, servicio que es necesario para el normal funcionamiento del sistema implementado. Por otra parte, afirma la demandada que la actora ha prestado su conformidad y ha aceptado expresamente y por escrito, a través de sus representantes, todos y cada uno de los distintos pasos del proceso de implementación llevados a cabo por TXT. En definitiva, en ningún caso puede atribuirse a la demandada un incumplimiento contractual esencial que ampare una resolución contractual, ya que el programa no presenta ningún fallo grave de funcionamiento ni ninguna disfunción que impida su uso en los parámetros acordados con CENFARTE, siendo que, en realidad, la demanda viene justificada porque la actora ha encontrado un sistema que prefiere y ha decidido cambiar el software de TXT, que funciona perfectamente, dándose un supuesto de mora accipiendi del acreedor. Por todo ello solicita la íntegra desestimación de la demanda y a su vez formula reconvención reclamando las facturas que la demandada le adeuda por trabajos realizados y cuyo importe asciende a 25.250#, a cuyo pago solicita que sea condenada CENFARTE.

La actora-demandada en reconvención opone a ésta la exceptio non adimpleti contractus, alegando que TXT ha incumplido el contrato y que la oferta efectuada por la reconviniente no llegó a instalarse en su totalidad y, por tanto no llegó a funcionar, por lo que el pago de la cantidad reclamada estaba supeditado, en todo caso y de acuerdo con lo pactado, a la aceptación del sistema, lo que no ha ocurrido como consecuencia, precisamente, del incumplimiento de la propia actora reconvencional.

La sentencia de primera instancia, estimando la demanda, declara ajustada a derecho la resolución contractual y condena a TXT a reintegrar a CENFARTE, previa restitución por ésta de las licencias, la suma de 153.980# más los intereses legales desde la interposición de la demanda y desestima la reconvención, imponiendo a la demandada las costas devengadas por la demanda, sin hacer una especial imposición de las ocasionadas por la reconvención. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada-actora reconvencional por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos,

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

El núcleo del debate reside en determinar si es o no imputable a la demandada TXT-E Solutions un incumplimiento contractual esencial, de modo que, en el primer caso procedería la resolución contractual y la indemnización por los eventuales prejuicios que aquél haya ocasionado -como pretende la actora-, y, en caso contrario, procedería la acción de cumplimiento - reclamación de la parte del precio pendiente- ejercitada por la demandada por vía reconvencional.

Así las cosas, conviene recordar que la acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a la parte de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda ).

"Es el artículo 1124 el que, en su párrafo segundo, faculta al perjudicado para escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el resarcimiento de...

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