STSJ Comunidad de Madrid 892/2012, 12 de Diciembre de 2012
Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
ECLI | ES:TSJM:2012:16830 |
Número de Recurso | 767/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 892/2012 |
Fecha de Resolución | 12 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Rº 767/11
Registro General 10597/11
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.33.3-2011/0180877
Procedimiento Ordinario 767/2011 O- 02
SENTENCIA Nº 892
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Almos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid a doce de diciembre de dos mil doce
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 767/11, interpuesto -en escrito presentado el 5 de septiembre de 2011 y en la representación que legalmente ostenta- por un Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Director General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de junio del mismo año, por la que se desestima el requerimiento formulado para que se adoptasen las medidas necesarias para compensar de la menor financiación que le supone la aplicación de la exención en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias, recogida en el Real Decreto Ley 13/10, de 3 de diciembre. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia por la que se reconozca el derecho a la Comunidad de Madrid a la inmediata compensación por la menor financiación que supone el Real Decreto Ley 13/10.
El Abogado del Estado, en una brillante contestación a la demanda, instó la desestimación del recurso.
No habiéndose recibido el proceso a prueba y formulados los escritos de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de diciembre de 2012, teniendo lugar.
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
El requerimiento efectuado (18 de abril de 2011) por la CAM, desestimado por la Resolución recurrida, tiene su origen en la exención del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, introducida por el art. 3 del Real Decreto-Ley 13/10, que modificó el art. 45.1.B).11 del texto refundido del Impuesto, en la "constitución de sociedades, el aumento de capital, las aportaciones que efectúen los socios que no supongan aumento de capital y el traslado a España de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de una sociedad cuando ni una ni otro estuvieron previamente situados en un Estado miembro de la Unión Europea", y la incidencia negativa significativa en la Comunidad de Madrid que, cifran en 2011, según "estimaciones efectuadas con base en datos del primer trimestre, de al menos 124 millones de euros", y se fundamenta en el principio de lealtad institucional consagrado en la Ley Orgánica de Financiación de las CC.AA., con arreglo al cual, en su opinión, el Estado debe compensar " la menor financiación que se origine como consecuencia de las medidas legislativas que adopte en materia tributaria........Pero la aplicación
práctica de este principio no se realiza de forma inmediata, sino que actualmente, de acuerdo con la redacción vigente del art. 2.1 de la LOFCA, se retrasa por un período de cinco años, dilación que evidencia la profunda injusticia de la actual configuración del principio.....para evitar causar desajustes de partida en los presupuestos
regionales, el Estado tendría que haber sido leal y contemplar en el Real Decreto-Ley 13/10 una previsión específica similar a la que adoptó, por ejemplo, con la...
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