STSJ Comunidad de Madrid 1051/2012, 14 de Diciembre de 2012

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2012:16637
Número de Recurso3903/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1051/2012
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0003903/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01051/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3903/2012

Sentencia número: 1051/2012

T

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3903/2012 formalizado por la Sra. Letrada Dª INMACULADA MARTÍNEZ LÓPEZ en nombre y representación de Dª Delfina contra la sentencia de fecha 2 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 1413/2011, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a AYUNTAMIENTO DE PARLA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Hecho probado 1º.- Prestó la demandante sus servicios por cuenta de la Corporación demandada con antigüedad de fecha 25 de Septiembre de 2003 categoría profesional inicial de Peón encuestador y salario mensual último de 1.169,43 euros.

Hecho probado 2º.- Que habiendo sido contratada inicialmente bajo la modalidad de por tiempo o servicio determinado y habiendo sido objeto la prestación de sus servicios de una serie de contratos nominalmente temporales, por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 26 de Noviembre de 2010 se le reconoce la condición de personal laboral indefinido, no fijo.

Hecho probado 3º.- En la Relación de Puestos de Trabajo aprobadas en fecha 18 de Marzo de 2010 y publicada en el BOCM de 13 de Mayo siguiente consta su plaza como Conserje.

Hecho probado 4º.- En reunión celebrada por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Parla el 20 de Octubre de 2010 se adoptó el Acuerdo de amortizar los puestos de la RPT cubiertos por personal indefinido no fijo (47) y por interinos por cobertura de vacante (9). La amortización afecta a un total de 56 trabajadores. Dicho Acuerdo se adoptó tras mantenerse reuniones con la representación sindical y el comité de empresa con el objeto de negociar la modificación de la RPT.

Hecho probado 5º.- En fecha 24 de Octubre de 2011 se le notifica Decreto del Sr. Concejal Delegado del Área de Personal en ejecución del Acuerdo de Junta de Gobierno Local por el que procede a la extinción de los referidos contratos de trabajo, entre los que se encuentra el de la demandante.

Hecho probado 6º.- En fecha 8 de Noviembre el Pleno del Ayuntamiento acuerda entre otros "la desestimación del Acuerdo de la Junta de Gobierno Extraordinaria de 20 de Octubre de 2011 por el que se aprueba el expediente de regulación de personal, dejándolo sin efecto así como cuantas actuaciones derivadas del mismo pudieran haberse efectuado".

Hecho probado 7º.- En fecha 17 de Noviembre de 2011 presentó reclamación previa que no consta haya sido expresamente resuelta.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Delfina contra AYUNTAMIENTO DE PARLA y a su tenor, previa declaración de inexistencia de Despido, debo absolver libremente a la demandada."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28 de Junio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de Noviembre de 2012 señalándose el día 12 de Diciembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre despido se interpone Recurso que, en un primer motivo, al amparo procesal del art. 193 c) L.P.L ., se denuncia la vulneración de los arts. 123 h) y 127 h) de la L.B.R.L., censura jurídica que debe tener favorable acogida conforme al criterio mantenido por esta Sala en anteriores sentencias (por todas las de 19-10-2012 en Sala General) en el sentido de considerar que la competencia para extinguir los contratos correspondía al Pleno del Ayuntamiento y no a la Junta de Gobierno Local, cuestión prejudicial contencioso-administrativo que pueden resolver los jueces de lo Social a los solos efectos del proceso para decidir si la amortización se realizó conforme a derecho ( STS de 10-7-2000 R. 4145/98 ; 12-2-2001; 2-4-2001; 10-4-2001 y 7-11-2001 entre otras), debiendo concluirse que los arts 22.c ) y 123.1a ) y b) de la Ley 7/85 de 2 de Abril atribuyen la competencia solo al Pleno (competencia no delegable - art. 22.4 de la citada ley ), mientras que la Junta de Gobierno Local como órgano supeditado al Pleno ( art. 126.3 Ley 7/85 ) le corresponde, respecto de las plantillas, la aprobación de la relación de puestos de trabajo ( art. 127 h) Ley 7/85 ), pero no su modificación ( art. 23 Ley 7/85 ). A mayor abundamiento, consta en el ordinal 6º que el Pleno acordó el 8-11-2011 dejar sin efecto el Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20-10-2011.

SEGUNDO

Al amparo procesal del art. 191 c) L.P.L . se denuncia la vulneración de los arts. 7, 69 y 92 del EBEP al entender que el acuerdo de la Junta de Gobierno es discriminatorio al no haberse sustentado en criterios objetivos, argumento que, aunque innecesario a los efectos del fallo dado el fundamento que antecede, carece de soporte fáctico en la sentencia y tampoco se completa a través del art. 191 b) L.P.L ., por lo que no puede tener favorable acogida.

TERCERO

Con el mismo amparo procesal, se denuncia la vulneración de los arts. 15, 51 y 55 en relación al art. 49 todos del E.T . al entender que el despido es nulo ya que debió seguirse el cauce previsto para el despido colectivo ya que el contrato de los trabajadores indefinidos no fijos no puede equipararse con el de los interinos por vacante, planteamiento que debe tener favorable acogida conforme al criterio seguido en la sentencia de Sala General antes citada y de esta misma sección de 2- 11-2011 R. 4018/12 a cuya argumentación nos remitimos, concluyendo que, afectando la extinción a 56 contratos (ordinal 4º) y obedeciendo la amortización a razones económicas tal como se desprende del propio Acuerdo de la Junta de Gobierno local de 20-10-2010, era ineludible acudir al procedimiento previsto para el despido colectivo ( STS de 8-6-2010 R. 2341/11 en relación a la STSJCE de 12-10-2004), imponiéndose la nulidad por imperativo del art. 124 L.P.L . Por último, no son asimilables a los efectos de la extinción el contrato indefinido no fijo y el de interinidad por vacante, tal como se desprende de las STS de 26-4-2010 (R 2591/2001 ) y de 3-2-2011 (R. 142/10 ), por lo que, el supuesto que nos ocupa (contrato indefinido no fijo- ordinal 2º) no es una excepción a la exigencia del art. 51 ET .

F A L L A M O S

Que estimando el Recurso interpuesto por Delfina contrala sentencia nº 78/2012 del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid de 2-3-2012 y REVOCÁNDOLE DECLARAMOS la nulidad del despido del día 24-10-2011 condenando al...

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