STSJ Asturias 1316/2012, 20 de Diciembre de 2012
Ponente | MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY |
ECLI | ES:TSJAS:2012:4947 |
Número de Recurso | 893/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1316/2012 |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01316/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 893/11
RECURRENTE: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS
PROCURADOR: D. Rafael Cobián Gil-Delgado
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
CODEMANDADO: GOBIERNO DE CANTABRIA y JUNTA DE CASTILLA y LEÓN
REPRESENTANTES: Letrado de los Servicios Jurídicos de Cantabria y Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León
SENTENCIA nº 1316/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 893/11, interpuesto por COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS
, representada por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Natalia Rodríguez Arias, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado, siendo partes codemandadas el GOBIERNO DE CANTABRIA y la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, representadas y defendidas por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y Léon respectivamente. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña. Olga González Lamuño Romay.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
Por Auto de 21 de junio de 2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Se impugna por la recurrente COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS, en el presente recurso contencioso administrativo, el Decreto 2/0211, de 2 de enero (BOPA de 24 de enero), por el que se aprueban los Estatutos reguladores de los órganos de gestión y participación y del Consorcio Interautonómico para la gestión coordinada del Parque Nacional de los Picos de Europa, en el concreto particular referido a la participación social para el conjunto del Parque, que entre otras, incluye a "un representante de los trabajadores del Parque Nacional"; se alega por la recurrente como fundamentos de su pretensión impugnatoria el incumplimiento del trámite de audiencia e información pública en la elaboración de la disposición general, previsto en el art. 105 a) de la Constitución y 33.2 de la Ley 2/1995 sobre Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias ; ausencia del informe preceptivo del Consejo Consultivo del Principado de Asturias, art. 13. e) de la Ley 1/2004 de 21 de octubre del Consejo Consultivo y Consejo Económico y Social del Principado de Asturias; art. 3.1 a) de la Ley 2/2001 de 27 de marzo, del Consejo Económico y Social, y en cuanto al fondo entiende la actora que el Decreto impugnado vulnera el derecho a la libertad sindical amparado en el art. 28 de la Constitución Española en relación con el art. 6.3 a) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y todos ellos en relación con el art. 18 de la Ley 5/2007, de la Red de Parques Nacionales, como consecuencia de la intrarrepresentatividad en la que coloca a las organizaciones judiciales más representativas a nivel estatal en la composición del Patronato.
Para la adecuada resolución de la cuestión controvertida es necesario partir de los siguientes hechos: la Ley 16/1995, de 30 de mayo, declaró el Parque Nacional de los Picos de Europa y su conservación de interés general de la Nación en las Comunidades Autónomas del Principado de Asturias, Cantabria y Castilla y León, íntegrándose en la Red Estatal de Parques Nacionales; la sentencia del Tribunal Constitucional de noviembre de 2004 sobre la Gestión de los Parques Nacionales, generó un nuevo marco jurídico para estos espacios dando un mayor protagonismo en su gestión a las Comunidades Autónomas y manteniendo el papel del Estado como garantía de la Red Nacional de Parques a través del Plan Director de Parques Nacionales y de su participación en los Patronatos de cada Parque. La Ley 5/2007, de 3 de abril de la red de Parques Naturales adapta la normativa básica del Estado al contenido de la referida sentencia del Tribunal Constitucional, reconociendo en su artículo 16 que la gestión y organización de los Parques Nacionales corresponde a las Comunidades Autónomas. Dicha Ley dispuso que en los casos de los Parques Nacionales que se extienden por territorios de dos o más Comunidades Autónomas, éstas establecerán de común acuerdo las fórmulas de colaboración necesarias para asegurar la aplicación del principio de gestión integrada. En cumplimiento de dicha obligación las Comunidades Autónomas de Cantabria, Castilla y León y el Principado de Asturias suscribieron el día 9 de marzo de 2009, a través de sus Presidentes, un Convenio de Colaboración para la gestión coordinada del Parque Nacional de Picos de Europa, publicándose en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 6 de agosto de 2010. El objeto del Convenio es establecer las bases para instrumentar la colaboración de las Comunidades Autónomas firmantes en la gestión coordinada del Parque Nacional siendo dos sus finalidades; de un lado establecer criterios comunes para la planificación y la gestión del conjunto del Parque que sean respetuosas con las singularidades locales y que garanticen la unidad ambiental de dicho espacio; de otra elaborar y desarrollar los diferentes instrumentos de planificación y gestión coordinada del Parque. En la cláusula cuarta del citado convenio se regulan los órganos de gestión y participación del Parque creando como instrumento de apoyo a la gestión coordinada del Parque un Consorcio Intareautonómico denominado "Consorcio Parque Nacional de los Picos de Europa", de esta forma los Estatutos aquí impugnados vienen a constituir el desarrollo normativo que dichos órganos requieren para su funcionamiento, al igual que lo hacen el Decreto 88/2010, de 16 de diciembre del Gobierno de Cantabria y el Decreto 63/2010, de 30 de diciembre de la Junta de Castilla y León, regulándose por todos ellos en su artículo 13 en idénticos términos la Composición del Patronato como órgano de participación de la sociedad en el Parque.
Se denuncia en primer término por la actora el vicio de nulidad en que incurre la disposición administrativa impugnada al amparo de lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o subsidiariamente, de anulabilidad al amparo del art. 63 del mismo cuerpo legal, por haberse omitido en procedimiento de su elaboración el trámite de audiencia y de información pública, exigencia que funda, en el artículo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba