STSJ Asturias 1282/2012, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1282/2012
Fecha20 Diciembre 2012

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01282/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 868/2011

RECURRENTE: D. Herminio

RECURRIDO: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y GUARDIA CIVIL

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1282/2012

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Luis Antonio Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veinte de diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 868/2011 interpuesto por D. Herminio, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA Y GUARDIA CIVIL, representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 4-10-2011, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día dieciocho de diciembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo viene constituido por la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 23 de marzo de 2011, que desestima la solicitud del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Subinspector, adscrito a la Jefatura Superior de Policía de Asturias, sobre reconocimiento del abono de la indemnización por residencia eventual que pueda corresponderle, en el periodo de tiempo en el cual se encontró destinado en la Comisaría Provincial de San Sebastián, tras su ascenso a la categoría de Subinspector. En el suplico de la demanda formulada se interesa que se anule la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y se declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en el importe correspondiente al 80% de la dieta entera en concepto de residencia eventual durante los 347 días que se vio obligado a permanecer en la plantilla de la Comisaría Provincial de San Sebastián y que asciende a la cantidad de 28.696,90 euros, más los intereses legales correspondiente desde la fecha de la reclamación en vía administrativa (29-11-2010). Se alega en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que de conformidad con lo acordado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada en recurso número 1293/2006, que disponía la anulación de la Resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de junio de 2006, por la que se nombraban Subinspectores del Cuerpo Nacional de la Policía a los Oficiales de Policía que superaron el correspondiente proceso selectivo, y entre los que se encontraba el ahora actor, y ordenaba la realización de un nuevo escalafonamiento, el periodo de tiempo en el que permaneció destinado en el País Vasco cuando su destino oficial estaba en la Jefatura Superior de Policía de Asturias, merece ser indemnizado.

Por su parte, el Abogado del Estado, en ejercicio de la representación legalmente conferida, opone que las alegaciones del recurrente no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, cuya confirmación interesa.

SEGUNDO

Con carácter previo, el Abogado del Estado alega la prescripción del derecho a reclamar ejercitado por el recurrente, a la vista del artículo 142.4 de la Ley 30/1992, según el cual " La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5 ", por lo que a la vista de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de octubre de 2008, que sirvió de base a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 17 de diciembre de 2009, para declarar la pérdida sobrevenida de objeto en el recurso contencioso-administrativo nº 1414/06 promovido por el aquí recurrente, así como a la vista de la solicitud del interesado fechada el 19 de noviembre de 2010 -registro de entrada de fecha "29.11.10"-, procede declarar la prescripción del derecho a reclamar.

En este caso, ha de tenerse en cuenta que las sentencias citadas y la anulación de la resolución administrativa en su momento impugnada, en lo que afecta al escalafonamiento que incluye al actor, ordenando la realización de un nuevo escalafón conforme a lo establecido en el artículo 26 del RD 614/1995, y en el que el cálculo de baremo se realice considerando un único grupo, es solo un presupuesto que produjo una serie de actuaciones posteriores de las que el recurrente deriva su reclamación y que solo con ocasión de la resolución de 24 de enero de 2011, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que, en ejecución de sentencia judicial, se rectifica el orden de promoción obtenido en el proceso selectivo de ascenso a la categoría de Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía por el recurrente, asignándole el número 44 de la promoción, de conformidad con la nueva puntuación de 86,2426 puntos otorgada, se consuma el efecto lesivo y se conoce su alcance, por lo que es en este momento en el que se ha de iniciar el computo del plazo. Al respecto conviene recordar que el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de diciembre de 2011 señala «... El artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que " En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas ". Así las cosas, es totalmente evidente que el daño no se hizo efectivo sino hasta el momento en que el primer...

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