STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, el recurso de casación número 2055/2010, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID en la representación que ostenta, contra la sentencia de veintiocho de enero de dos mil diez, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, recaída en los autos número 599/2008 .

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación Dª Ana Villa Ruano, en representación de D. Remigio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 599/2008, seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, contra la Orden 2522/2008, de 20 de junio , del Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, por la que se acordó inadmitir la solicitud de indemnización de responsabilidad patrimonial presentada por el demandante el dieciséis de enero de dos mil ocho, por imposibilidad de cumplir el acuerdo de adjudicación de una parcela , nº NUM000 , sobrante de la vía pecuaria Cañada de las Merinas (término municipal de Colmenarejo), terminó por sentencia veintiocho de enero de dos mil diez , cuyo fallo es del siguiente tenor: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO INTERPUESTO POR la Procuradora Doña Ana Villa Ruano, en nombre y representación de Don Alexis , quien actúa en la representación que ostenta de sus padres Don Demetrio y Doña Asunción , contra la Orden 2522/2008 dictada por el Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, el día 20/06/2008 y en la que acuerda inadmitir la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial que había presentado el 16/01/2008, orden que anulamos y dejamos sin efecto porque no es ajustada a Derecho, CONDENANDO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA a pagar a la actora la suma de doscientos ochenta y un mil trescientos cuarenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos, 281.349,84 €. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia en la tramitación de este recurso. "

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la Comunidad de Madrid, a través de sus Servicios Jurídicos, presentó el veinticinco de febrero de dos mil diez escrito por el que manifestó su intención de preparar recurso de casación y por providencia de uno de marzo del siguiente se tuvo por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa que se estime el recurso, casando y anulando la resolución recurrida, con la desestimación íntegra del recurso contencioso y se declare la conformidad a derecho del acuerdo recurrido por la concurrencia del motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por providencia de quince de septiembre de dos mil diez, la Sección Primera admite el recurso y acuerda remitir las actuaciones a la Sección Cuarta, en atención a las normas de reparto de asuntos vigentes.

QUINTO

La representación en autos de D. Remigio interesa en su escrito de oposición que sea dictada sentencia por la que se desestime el recurso de casación, se confirme íntegramente la sentencia de instancia recurrida , con expresa condena en costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día veintinueve de noviembre de dos mil once, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anula la Orden impugnada y reconoce el derecho a la indemnización solicitada por el entonces recurrente Sr. Remigio , con base a los siguientes datos fácticos relevantes que recoge la sentencia de instancia:

"... el día 27/03/1990 se levanta el acta de delimitación de la vía pecuaria Cañada Real de las Merinas; como consecuencia de la delimitación resultaron unos terrenos sobrantes en el término municipal de Colmenarejo; el 21/07/1990 Don Remigio presenta una solicitud de permuta de terrenos sobrantes a cambio de los de su propiedad que resultaban afectados por la vía pecuaria; el 13/03/1995 el Consejero de Economía de la Comunidad de Madrid dicta una Orden acordando adjudicar a Don Remigio a parcela número NUM000 por un importe de 418.000 pesetas; el 16/10/1997 Don Dimas presenta ante la Administración un escrito solicitando que se le adjudique la parcela nº NUM000 , al considerar que, como colindante, ostentaba un derecho de tanteo que no pudo ejercitar por falta de notificación de la Administración; el 10/11/1998 la Dirección General de Agricultura y Alimentación desestima la solicitud de adjudicación; Don Dimas interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación de su solicitud, que es estimado por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid mediante sentencia de 29/06/2005 , que devino firme; el 1/06/07 el Consejero de Economía acuerda el cumplimiento de la sentencia y la adjudicación de la parcela nº NUM000 a Doña Carolina ; el 18/09/07 se ordena la notificación a Don Maximo de la adjudicación de la finca a Doña Carolina en cumplimiento de la sentencia de la Sala; el 16/01/08 Don Maximo presenta una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la imposibilidad de cumplir el acuerdo de adjudicación de la parcela número NUM000 ; mediante la Orden 2522/2008 dictada por el Consejero de Economía y Consumo de la Comunidad de Madrid, el día 20/06/2008, se acuerda inadmitir la solicitud por considerarla extemporánea. Llegamos con ello a este recurso contencioso administrativo en el que la parte solicita que se deje sin efecto la Orden impugnada al haber formulado su reclamación de indemnización dentro del plazo previsto en la ley y cumpliéndose además todos los requisitos exigidos al efecto en la legislación aplicable. El letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid solicita la desestimación del recurso al considerar que la resolución es ajustada a Derecho ." (FD 1º)

A continuación la sentencia analiza la inadmisión por extemporaneidad decretada en la instancia respecto a la reclamación del Sr. Remigio fechada el dieciséis de enero de dos mil ocho para concluir que el derecho a la reparación no nace de la sentencia de diez de noviembre de dos mil cinco -ex artículo 142.4 de la Ley 30/1992 - sino que "... el hecho que motiva la reclamación se produce cuando, al ejercer la señora Carolina su derecho de tanto y serle adjudicada la parcela num. NUM000 deviene imposible jurídicamente que se cumpla lo acordado en su día con la Administración demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley ("En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas"), el plazo de un año empezó a computar desde la notificación de tal circunstancia, notificación que tuvo lugar el día en que recibe la comunicación de 18/09/07, y como quiera que había formulado la reclamación el 16/01/08 es claro que no había transcurrido el plazo establecido en el precepto y por ello no había prescrito el derecho a reclamar. " (FD 2º ).

Finalmente analiza la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial y apreciando la concurrencia de la misma reconoce el derecho del actor a ser indemnizado por el valor de la parcela que se valoró por informe pericial en la cantidad de 281.389,84 euros, así como los intereses que se precisan.

SEGUNDO

La parte recurrente, Comunidad de Madrid, formula un único motivo de casación amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción al entender que se ha infringido el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Mantiene que según consta en autos, el Consejero de Agricultura acordó la iniciación del expediente de enajenación de los sobrantes de la Cañada Real de Merinas. Por Orden del Consejero de Economía de trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue aprobada dicha enajenación y se adjudicó provisionalmente la parcela nº NUM000 a D. Remigio . La sentencia nº 600, de veintinueve de junio de dos mil cinco, de la Sección Noventa de la Sala contenciosa del TSJ de Madrid anuló las resoluciones impugnadas de fechas trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco, resolutorias del expediente de enajenación, exclusivamente en lo referente a la parcela nº NUM000 . Se ordenó la reposición del expediente de enajenación al momento en que debió ser notificado a la parte entonces actora, con objeto de que pudiera ejercitar su derecho de preferencia sobre la mencionada parcela nº NUM000 . Por tanto, la sentencia al anular las resoluciones, anula la adjudicación provisional de la parcela Don. Remigio y la reclamación se interpone más allá del plazo de un año a partir de la firmeza de la misma. Por tanto, al amparo de lo previsto en el artículo 142.4 de la LRJPAC , procedía la inadmisión de la reclamación formulada.

La representación en autos de D. Remigio fundamenta su escrito de oposición sustancialmente en la corrección de la sentencia de instancia , ya que tras resumir las incidencias del asunto, remarca que en el momento de la firmeza de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cinco , todavía no había daño efectivo, puesto que hasta que no se decidiera si se ejercitaba o no el derecho de tanteo no había daño real y efectivo. Sino se hubiera ejercitado dicho derecho de tanteo, la parcela se habría vuelto a adjudicar a los padres Don. Remigio . Se citan sentencias del Tribunal Supremo de diez de junio de dos mil ocho y de veintitrés de junio de dos mil diez .

TERCERO

El recurso no puede prosperar y ello por cuanto ni se realiza una critica individualizada de la sentencia de instancia que determine que la interpretación sostenida vulnere el indicado precepto, ni se observa que las conclusiones sostenidas en la misma sean contrarias a las previsiones del artículo 142.5 de la Ley 30/1992 .

El artículo 142. 5 de la Ley 30/1992 establece que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas."

Así las cosas, es totalmente evidente que el daño no se hizo efectivo sino hasta el momento en que el primer adjudicatario, Sr. Remigio , se vio privado de la parcela nº NUM000 que se le había adjudicado y por la que había abonado el precio. Ello no deriva de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil cinco , a pesar de que se anule la resolución de adjudicación, porque la misma lo que reconoce a la familia Menocal es el derecho a ejercer el tanteo, y, por tanto a participar en el inicial procedimiento con su derecho de preferencia que le había sido privado. Por tanto, la interpretación sostenida en la instancia sobre la efectivaza del daño -ex artículo 139.2 Ley 30/1992 - se impone como ajustada a derecho y acorde a la valoración de todos los elementos de que dispone el Tribunal de instancia.

Debe recordarse, además, la consolidada doctrina de la "actio nata", en el sentido que no puede dar comienzo el cómputo del plazo de prescripción sino en el momento en el que se conoce el quebranto y éste es conocido y efectivo, y en el presente caso, ocurre en el momento en el que el Sr. Remigio conoce que la finca ha sido nuevamente adjudicada a la heredera del Sr. Dimas , por lo que la privación de la misma ya es efectiva y se ha materializado en su patrimonio.

Como dijimos en la sentencia de esta Sala y Sección de siete de junio de dos mil once, recurso de casación 895/2007 , " ... bastando con recordar que la prescripción de la acción constituye un obstáculo al ejercicio tardío de los derechos que se impone en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, y no en beneficio o con fundamento en la justicia intrínseca. Razón por la que debe merecer un tratamiento restrictivo, que no deje de atender al dato de si aquellos valores de certidumbre y seguridad jurídica están o pueden estar realmente afectados o puestos en peligro en el caso de autos ."

No ha lugar al recurso de casación y procede la confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto se declara como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida la de 3.000 euros; dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos de similar entidad.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de la Sección Octava, Sala de lo Contencioso-administrativo, del TSJ de Madrid, de fecha veintiocho de enero de dos mil diez, recurso 599/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida la de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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