SAP Murcia 465/2012, 27 de Diciembre de 2012

PonenteMARIA DEL CARMEN POZA CISNEROS
ECLIES:APMU:2012:3186
Número de Recurso187/2012
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución465/2012
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA : 00465/2012

SENTENCIA

NÚM. 465 /12

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de diciembre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 187/12, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cuatro de Totana, en procedimiento de Juicio de Faltas número 444/11, seguido por FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES, en el que han intervenido, como apelante, el denunciante Gustavo, asistido del Letrado Sr. D. Rafael A. Sánchez Melero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29.3.12 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 444/11, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: "El día 14 de agosto de 2011, Marí Jose y Gustavo circulaban por C/Murcia, en la localidad de Alhama de Murcia, como ocupante y conductor respectivamente del vehículo matrícula ....YYQ cuando en una intersección, el vehículo matrícula KA-....-KV, conducido por el denunciado Sabino y asegurado por la compañía MAPFRE, al no respetar el denunciado la preferencia de paso del conductor denunciante, se introdujo en el cruce, no pudiendo evitar este último la colisión.

Como consecuencia del accidente, Marí Jose sufrió unas lesiones que tardaron en curar 45 días, 15 impeditivos y 30 no impeditivos, sin secuelas; por su parte, Gustavo sufrió unas lesiones que tardaron en curar 51 días, 34 impeditivos y 17 no impeditivos, sin secuelas, todo ello según informe del médico forense."

SEGUNDO

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: " FALLO: Condenar a Sabino como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros, es decir,45 euros, que en caso de impago dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente; así como que indemnice a Marí Jose en la cantidad de 2521,55 euros, y a Gustavo en la cantidad de 6703,93 euros, si bien reduciendo de tales cantidades el importe ya entregado de 5236,48 #, todo ello en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta cometida, y con la responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía de seguros MAPFRE, más los intereses legales correspondientes que para el condenado serán los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y para la compañía de seguros MAPFRE, el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.Todo ello con expresa imposición de las costas de esta instancia la parte condenada." Por aclaración por auto de

2.5.12, la cantidad a indemnizar a Gustavo se fijaba en 6073,93 #.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación de Gustavo se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.

CUARTO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante, perjudicado como lesionado en un accidente de tráfico, respecto del cual no se ha discutido la responsabilidad penal que dio lugar a la condena de Sabino como autor de una falta de lesiones imprudentes, discute, en su recurso, exclusivamente, el importe de la indemnización reconocida, reclamando, en concreto, respecto de daños materiales, la indemnización en el valor de reparación del vehículo, que asciende a 6206,15 # o subsidiariamente, el incremento del valor de afección sobre el importe del valor venal reconocido, a un 50%, en vez del 40% aplicado. En relación con el daño corporal, la reclamación se limita al 10% de factor de corrección a aplicar a la indemnización por incapacidad temporal reconocida a Gustavo, factor de corrrección ya solicitado que ascendería a 238,49 # y respecto del cual nada se dice en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Una vez delimitado el objeto del recurso, hemos de partir del art. 115 del Código Penal, que establece que " los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución". La necesidad de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 C.E .), puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, respecto de la responsabilidad civil "ex delicto " ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por el Tribunal Supremo ( SSTS de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando --cuando ello sea posible-- las bases en que se fundamenten. Este razonamiento es revisable en apelación y, en este punto, el Juez o Tribunal revisor se encuentra sometido a las limitaciones que afectan al recurso de apelación.

TERCERO

En este punto, no obstante, siendo el objeto devolutivo únicamente el que afecta a la responsabilidad civil, regida por los principios propios del proceso civil, ha de reconocerse que existen dos interpretaciones distintas en relación con la extensión del ámbito del recurso de apelación civil . Así, en una interpretación constitucional restrictiva y más próxima a la que se ha impuesto en relación con la apelación penal, resoluciones como la SAP La Rioja Sección 1ª, de 18 de octubre de 2011, con cita de las SSTS de 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, propugnan el respeto a la facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas realizadas por el Juzgador de primer grado, " al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada ". Se razona, que, " aunque dicha doctrina viene referida al recurso de casación, en el concreto análisis de las pruebas practicadas no puede olvidarse que si bien en nuestro sistema procesal, el recurso de apelación, dentro de la segunda instancia se configura, como una «revisio prioris instantiae» ( SS. 21 abril 1993, 18 febrero 1997, 5 mayo 1997 ) y en el mismo tenor el TC en S. 3/1996, de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( S. 31 marzo 1998); no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez «a quo» tiene elementos más fundados para calibrar la entidad, eficacia y credibilidad con que han sido emitidas las manifestaciones de partes, perito y testigos que le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes; pues en definitiva, aunque no se imposibilite una nueva valoración de la Sala, dado el carácter admonitivo del artículo 348, sólo resulta digna de ser tenida en cuenta la impugnación cuando pudiera apreciarse que el resultado de la prueba es ilógica, errónea o disparatada; mientras que en autos de manera minuciosa con inferencias no reñidas con las máximas de experiencia ni con la lógica, tanto desde criterios generales, como el específico contenido de cada apartado recogido en los informes, realiza el Juez su valoración probatoria; y de ahí que no pueda prevalecer el mero criterio expuesto por el recurrente ". En parecidos términos se pronuncia la SAP Toledo, Sección 1ª, de 18 de octubre de 2011, señalando, con cita de otras muchas sentencias de la misma Sala (257/2010 de 19 de noviembre, 8/2009 de 2 de febrero, 100/2009 de 30 de marzo, 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre ) que " la apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física ". Y llega, con cita de su sentencia 208/2010, a afirmar que " si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el Órgano de apelación es nula toda vez que para ello...

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