SAP Madrid 485/2012, 19 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2012
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Fecha19 Octubre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00485/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4004762 /2012

RECURSO DE APELACION 281 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 623 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

Apelante/s: Esteban, Héctor, Leovigildo LAURA VISCONTI PRODUCCIONES, CA

Procurador/es: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Apelado/s: ANTENA 3 DE TELEVISION, S.A., NTR TELEFABRICA S.A., SKY QUEST INTERNATIONAL, INC

Procurador/es: MANUEL LANCHARES PERLADO, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA NÚM.485

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a diecinueve de Octubre del año dos mil doce.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario sobre derecho exclusivo de propiedad intelectual y consecuencias derivadas, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 73 de los de Madrid bajo el núm. 623/2004 y en esta alzada con el núm. 281/2012 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Leovigildo, Don Esteban, Don Héctor y la entidad Laura Visconti Producciones, S.A., representados por la Procuradora Doña Isabel Campillo García y dirigidos por el Letrado Don Josu Larrauri Elortegui, y, como apeladas, las entidades Antena 3 de Televisión S.A., representada por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado y dirigida por el Letrado Don Juan Manuel Bascones Huertas; Voz Audiovisual, S.A., antes NTR Telefábrica, S.A, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y dirigida por el Letrado Don José Manuel Otero Lastres y Quest Internacional, INC, en situación procesal de rebeldía.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 27 de Junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva que ha formulado Antena 3 Televisión, S.A. y, también en cuanto al fondo respecto de la misma y las restantes demandadas. Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Leovigildo, D. Esteban, D. Héctor y de la mercantil Laura Visconti Producciones, S.A., contra Sky Quest Internacional, Inc, en rebeldía, contra Voz Audiovisual, S.A. (antes NTR Telefábrica, S.A.), representada por D. Argimiro Vázquez Guillén y contra Antena 3 de Televisión, S.A., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado y, en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas en el presente litigio.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instancia a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Leovigildo, Don Esteban

, Don Héctor y la entidad Laura Visconti Producciones, S.A., se preparó y, tenido por preparado, se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la existencia de infracción de normas o garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en los arts. 360, 370, 335, 304, 309 y relacionados, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lo referente a la admisión y práctica de la prueba consistente en el interrogatorio del testigo-perito propuesto por la contraparte, generando a la demandante, ahora apelante, una indefensión trascendental, haciendo alegaciones en justificación y referencia a que contra su admisión formuló reposición, ésta desestimada y realizado protesta, fundamentando, en esencia, la infracción en que la persona propuesta como tal, sólo poseía conocimiento técnicos y ninguna relación con los hechos objeto de controversia, por lo que nunca debió ser admitida, ni valorada dicha prueba.

En cuanto al fondo del asunto esgrime que quedó acreditada la autoría de los demandantes de la teleserie "A todo corazón", originariamente venezolana, con una duración de 240 Capítulos y titulada posteriormente en España "Nada es para siempre", así como la posesión de los derechos de propiedad intelectual inherentes, sobre los que se configura la cesión de las demandadas, primero a Sky Quest y ésta a su vez a Voz Audiovisual, quien produjo finalmente la serie española para Ante 3 de Televisión, la que procedió a su emisión por televisión y obtención del consiguiente lucro, concretando que los términos de dicha cesión son el motivo casi exclusivo del litigio, para pasar a indicar que tal cesión se refirió, documento 7 de los de la demanda, a dos conceptos, el de 240 capítulos y el de formato, unidos entre ellos por la conjunción "así como", cediendo ambas cosas, como así expresamente reconoce, siendo que las demandadas consideran, y así acoge la sentencia, que la cesión no estaba limitada a un número concreto de capítulos, a pesar de la especificación en 240, estimando que quien cede el formato lo cede todo, adelantando la apelante que se hicieron 350 capítulos, lo que resultaba el motivo primordial de su reclamación; se sigue señalando que ha quedado acreditado que el contenido de aquellos 240 capítulos, al ser adaptados a España ocuparon finalmente una extensión de 252 capítulos, así reconocido por la demandas, como también que el precio de cada capítulo fue el de 575.000 ptas., y más allá de los citados 252 capítulos, se llegaron a producir por parte de Voz Audiovisual y a emitir por Antena 3 hasta un mínimo de 375 capítulos; reitera cual es el objeto de controversia, referida a la extensión realizada entre el capítulo 252 y 375 y si dicha extensión estaba o no amparada por la cesión de "formato" o sobre si tal extensión puede considerarse obra derivada, señalando que la intención de las partes era o fue que los adquirentes tenían la capacidad de adaptar o transformar dichos capítulos, en concreto para poder acomodarlos al contexto español, pues tal fue siempre el objeto del negocio, haciendo referencia a los documentos acompañados a la demanda bajo los núms. 6 y 7, para de ellos extraer que la intención de las partes siempre fue volver a producir la serie en España, contextualizada en la juventud española y o en la venezolana, con una concreta extensión, 240 capítulos, resultando evidente que, si no se hubiera añadido la expresión formato, dicha operación no hubiera sido posible, sin que se haya producido la cesión del derecho de transformación, sino en el mejor de los casos un derecho de adaptación, que no ampara la extensión de la obra intelectual; se sigue haciendo en el recurso interpretación del mencionado documento núm. 7 de los de la demanda, y se centra en la del término formato, conforme definición del Diccionario de la Real Academia, e indicación de que incumbía a las demandadas la prueba de un sentido diferente, que no se obtiene sino a través del testigo perito que deja impugnado, pasando a hacer cita de las normas relativas a la carga de la prueba y sobre interpretación de los contratos y art. 43.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

Pasa la apelante a hacer valoración de la rebeldía de la codemandada Sky Quets y la no asistencia del representante legal de Voz Audiovisual a la prueba de interrogatorio de parte, para señalar que deben ser tenidas por confesa.

Se aduce, infracción de los arts. 10, 11, 21 y 43 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en cuanto a la consideración que hacen las demandadas de obra derivada, para señalar que ello contradice lo que se mantiene en la demanda, al ser la obra derivada una obra separada de la original, e impugnación de la sentencia en cuanto a la consideración que hace de obra derivada, que en cualquier caso necesitaría autorización expresa, arts. 17 y 21 TRLPI, obra derivada que además precisaría el respecto a la integridad de la obra y contar con un aporte de originalidad, art. 10.1 TRLPI, quedando en autos acreditada la falta de originalidad, creatividad o innovación, así de la testifical practicada a instancia de la parte demandante; concurriendo, además, que a partir del capítulo 248 se retiraron de los créditos la mención "idea original: Laura Visconti Producciones.

Con carácter subsidiario se aduce incorrecta valoración de la prueba, reiterando lo antes indicado en relación con el testigo perito.

Se esgrime por la parte apelante incorrecta estimación de la falta de legitimación pasiva de la codemandada Antena 3 de Televisión, a cuyo respecto aduce infracción del art. 218 de LEC por carencia de motivación y la mínima que contiene es contraria a la resultado de la prueba documental y a las reglas de la lógica y de la razón, no pues no adquiere de quien le transmite lo que ésta no acredita y tampoco desplegó la actividad que le era exigible para comprobarlo y conocía el ámbito de lo que se le cedía.

Se termina suplicando se dicte sentencia por lo que estimando recurso se acuerde la revocación de la sentencia a la que se contrae, y previa declaración de infracción de las referidas garantías procesales, se estime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a las demandadas y las de esta alzada para el caso de que impugnaren el recurso.

TERCERO

Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a las partes en la instancia demandadas, presentándose sendos y respectivos escritos de oposición por las representaciones procesales de las entidad Ante 3 de Televisión,...

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