ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1103/10 seguido a instancia de Dª Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de mayo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2012 se formalizó por el Letrado D. Juan Miguel Aparicio Rios en nombre y representación de Dª Blanca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 9 de mayo de 2012 (rec. 526/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que a la actora, que presta servicios como Facultativo Especialista de Área del servicio de Anatomía Patológica del Hospital Universitario San Cecilio de Granada, el 9-3-2010 cuando se encontraba en su despacho en el Hospital le sobrevino espontáneamente un episodio de dolor a nivel dorsal irradiado a zona cervical y miembro superior izquierdo acompañado de parestesias y hormigueos. Inmediatamente fue asistida en los servicios de Urgencias del Centro hospitalario por contractura muscular, refiriendo dolor a nivel cervicodorsal de larga evolución con irradiación cervical y braquial. Al día siguiente los servicios públicos del SAS emiten parte de baja por contingencias comunes con el diagnostico de espondilosis cervical sin mielopatia. Consta que con anterioridad al proceso de baja iniciado el 10-3-2010, consecuencias de una caída, la actora resultó con fractura con acuñamiento de la vértebra dorsal 7ª y fractura menor en la vértebra dorsal 6ª, habiéndose sido diagnosticada además de osteoporosis con elevado riesgo de fractura. El servicio de medicina Preventiva del Hospital había emitido informe el 28-10-2009 en el que se la declaraba apta con limitaciones de realizar sobreesfuerzos y sobrecargas físicas de columna vertebral y miembros superiores (restricciones de carácter transitorio por un año y riesgo moderado), remitiendo la actora el 25-2-2010 escrito a la Gerencia del Hospital manifestando haber transcurrido un tiempo prudencial desde la emisión del informe por el servicio de Prevención de riesgos laborales, sin que se hubiese procedido a la adaptación del puesto de trabajo en los términos aconsejados en dicho informe. El 22-3-2010 la actora presentó escrito de denuncia ante la Inspección de Trabajo, Organismo que emite informe para que se adopten ciertas medidas correctoras. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión de la parte de que se declarase que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10-3-2010 es consecuencia de accidente de trabajo y ello porque ésta no sobreviene como consecuencia de traumatismo y/o accidente alguno, sino que surge de forma espontánea cuando la actora estaba sentada en su mesa mirando a través del microscopio, habiendo quedado acreditada la existencia de una patología osteoarticular previa, que llevó incluso al Dr. que le atendió a rogar se valorase a la actora por el servicio de Neurocirugía por "importante signos degenerativos artrósicos a nivel cervical", signos degenerativos que unidos a la existencia de secuelas de la preexistente fractura aplastamiento del cuerpo D7 tras traumatismo y osteoporosis llevan a concluir que el brote doloroso sobrevenido a la actora el 9-3-2010, origen del proceso de incapacidad temporal en liza por espondilosis cervical sin mielopatia, derivó de enfermedad común, siendo ajeno a la contractura muscular que provoca la asistencia en el servicio de urgencias, el hecho de que el Hospital no hubiese proporcionado a la actora el sillón y microscopio sugeridos por la misma.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, insistiendo en su pretensión y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de enero de 2008 (rec. 2769/2007 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción porque se refiere a un supuesto diverso al del caso de autos. En este caso, consta que el demandante trabajaba en la empresa demandada desde el 13-7-2000, con categoría de peón especialista, habiendo ocupado inicialmente puesto en almacén hasta que, a comienzos de 2004, pasa al de gruista, manejando una grúa- puente en jornada de ocho horas diarias, a turnos rotatorios, en la que realiza funciones que, durante la mitad de la misma, le exigen adoptar posición de flexión del tronco y cuello, dejando los hombros hacia atrás, a fin de, por un lado, ver la zona de trabajo a través del suelo acristalado de la cabina de la grúa, y, de otra, poder manejar los mandos de ésta durante las operaciones de carga y descarga. A partir de junio de 2005 empezó a sentir dolores en la zona dorso-lumbar, y el servicio de prevención ajeno de la empresa informó, el 27-10-2005, que la contractura muscular que presentaba en esa zona podía ser reacción a esa postura forzada, precisando tratamiento específico y reposo, estimando que podía considerarse una enfermedad de trabajo. El 29-3-2006 se le hizo resonancia magnética que reveló una escoliosis de convexidad derecha dorsal baja y pequeños osteofitos marginales antero-laterales, de predominio de D5 a D10. Tras el informe del servicio de prevención el demandante siguió trabajando en el mismo puesto hasta que inició situación de incapacidad temporal el 20-4-2006 con diagnóstico de contractura muscular dorsal, tramitada como derivada de enfermedad común. La conclusión de que la incapacidad deriva de enfermedad profesional se cimenta en el dato capital de la relevancia causal que tiene la reiterada postura de flexión forzada del tronco y cuello que el actor adoptó trabajando como gruista para la empresa demandada, que es la génesis de la contractura muscular dorsal determinante de las bajas litigiosas. De tal modo que aunque pueda no ser la causa única de las lesiones (al estar también en su origen la patología escoliótica y artrósica que tiene en dicho segmento de su columna), sin esa forma de trabajar no se habría generado la doble situación de incapacidad temporal. De hecho tras cambiársele de puesto, al finalizar la segunda baja, no consten nuevos episodios de contracturas musculares dorsales.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así en el caso de contraste consta acreditado que la génesis de la contractura muscular dorsal determinante de las bajas litigiosas es la reiterada postura de flexión forzada del tronco y cuello que el actor adoptó trabajando como gruista para la empresa demandada. Nada similar consta en el caso de autos, en el que la incapacidad no sobreviene como consecuencia de traumatismo y/o accidente alguno, sino que surge de forma espontánea cuando la actora estaba en su despacho, habiendo quedado acreditada la existencia de una patología osteoarticular previa, que fue la determinante de la incapacidad.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Miguel Aparicio Rios, en nombre y representación de Dª Blanca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de mayo de 2012, en el recurso de suplicación número 526/12 , interpuesto por Dª Blanca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 5 de diciembre de 2011 , en el procedimiento nº 1103/10 seguido a instancia de Dª Blanca contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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