ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2013:692A
Número de Recurso5395/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Letrada de la Junta de Andalucía y por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Agustín y otros, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia 1610/2011, de 11 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), en el recurso nº 1375/2010 , sobre concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia. No obstante, mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2012, la Letrada de la Junta de Andalucía ha procedido a desistir de su recurso de casación.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 8 de febrero de 2012, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y otros:

No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 LRJCA ). Trámite que ha sido evacuado por la parte.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Agustín y otros contra la Orden de 8 de abril de 2010 de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por la que se convoca concurso público para la adjudicación de oficinas de farmacia, en desarrollo de lo previsto en la disposición final segunda de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre , de farmacias, de Andalucía.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA), dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la mentada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, Rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, en ningún momento ha cumplido los requisitos exigibles, antes reseñados.

En efecto, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por D. Agustín y otros no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA , pues se limita a citar los preceptos presuntamente infringidos, pero sin que en ningún caso justifique cómo la pretendida infracción de esas normas haya podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. En semejantes términos se expresa, así mismo, la representación de las otras recurridas, señalando de forma acertada que no es suficiente preparar el recurso de casación indicando simplemente cuál es la norma infringida a criterio de la parte recurrente. Es preciso, además, efectuar el juicio de relevancia acerca de la trascendencia de su infracción en el fallo que se pretende impugnar.

La recurrente, en efecto, se ciñe a la cita de una serie de preceptos -concretamente, los artículos 149.1.8 , 16 y 18 de la Constitución ; la Ley General de Sanidad y la Ley 16/1997, in totum ; el principio de jerarquía normativa; el artículo 149. 8 y 16 de la Constitución , en relación con el artículo 33 de la propia Carta Magna ; el principio de igualdad; los artículos 2.3 del Código Civil y 9.3 CE ; el artículo 33 CE ; los artículos 87 y 91 de la Ley 30/1992 ; y el artículo 32 de la Ley autonómica de farmacia - pero sin explicar -siquiera sucintamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida, trasladando así a la Sala, la labor de efectuar el razonamiento de por qué se habría producido la vulneración denunciada, razonamiento que constituye, justamente, el juicio de relevancia.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que señala " en el escrito de preparación esta parte señaló tanto las normas como la jurisprudencia que han sido aplicadas indebidamente en la sentencia" añadiendo más adelante que " en nuestro escrito de preparación se citaron las siguientes normas infringidas: A) Indebida aplicación de la legislación básica estatal (...) en tanto en cuanto la Orden de 8 de abril de 2010 de la Consejería de Salud de la Junta vulnera los artículos 149.1.8 (...) art. 149.1.16 (...) art. 149.18 (...) B) Indebida aplicación de la Ley general de sanidad y la Ley 16/1997 (...) C) Vulneración del principio de jerarquía normativa (...) tal y como se produce con la regulación establecida en la Orden de la Consejería de Salud D) Aplicación indebida del artículo 149 de la Constitución española (...) artículo 33 CE (...) tanto la Ley 22/2007 como el artículo 2.2 de la Orden (...) E) Vulneración del principio de igualdad (...) F) Inaplicación del principio de reserva de ley y principio de retroactividad... El artículo 4.2 de la Orden dispone (...) G) Vulneración del derecho esencial de propiedad recogido en el artículo 33 CE , pues el artículo 4.3 de la Orden limita el ius disponendi (...) H) Se infringen los artículo 87 y 91 de la Ley Procedimental (...) El artículo 25 de la Orden en relación con el artículo 76 de la Ley de farmacia ", pues resultan contrarias a la doctrina expuesta anteriormente.

Es doctrina reiterada de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ) que el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición del mismo pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia. En otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, a lo que ha de añadirse que la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal-, razón por la que, como manifiesta el representante de las otras recurridas, no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado.

De igual modo, hemos dicho (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia, el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, cuando en el presente caso, por el contrario, el escrito de preparación tiene por objeto, no la sentencia impugnada, sino la Orden, de 8 de abril de 2010, de la Consejería de Sanidad.

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de D. Agustín y otros, contra la Sentencia 1610/2011, de 11 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Primera), en el recurso nº 1375/2010 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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