ATS, 10 de Enero de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:673A
Número de Recurso81/2012
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pérez-Castaño Rivas, en nombre y representación de D. Octavio , que actúa representado por su tutora legal Dª. María José Sánchez Vera, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 29 de julio de 2011 , confirmado por el de 21 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de junio de 2011, dictada en el recurso número 796/2008 , sobre concesión de prestaciones de la Ley de Dependencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con lo establecido por el artículo 86.2.b), por insuficiencia de cuantía, dado que, aun cuando en la sentencia se fijó la cuantía como indeterminada, "En la demanda la parte actora fijó por otrosí la cuantía del recurso en 111.874,80 €, por lo que supone ir contra sus propios actos pretender ahora que el recurso tiene una cuantía superior, y ello a los solos efectos de tener acceso al recurso de casación. Tampoco cabe considerar cantidades que, según la parte actora, dependen de una eventual estimación del recurso de casación pues la cuantía del recurso ya ha quedado fijada en esta instancia.".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis y con invocación de la infracción del artículo 24 de la CE en su vertiente de acceso a los recursos, que la cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada por la Sala de instancia y así debe ser tenida en cuenta por esta Sala, considerando que si se estima el recurso de casación a su defendido "le van a conceder unas prestaciones solicitadas desde el 7.01.2008 y no la cuantía fijada en demanda de 111.874,80 €, y además desde el momento en el que le sean reconocidas, por lo que se hace imposible una valoración exacta de la cuantía". Añade que "se trata de un proceso de una cuantía indeterminada porque al día de hoy se siguen generando atrasos susceptibles de ser cobrados por mi patrocinado en el caso de prosperar el citado recurso", por que se elevaría la cuantía inicial a más de los 150.000 euros exigidos por la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la LRJCA , en su redacción dada con anterioridad a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros, a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso.

En este asunto, reconociéndose por la parte recurrente que la cuantía reclamada en su demanda no supera la cantidad de 150.000 euros, obligado resulta confirmar la resolución recurrida, sin que las alegaciones por ella vertidas se opongan a la presente conclusión, pues es sabido que es precisamente en el escrito de demanda donde se concreta la pretensión que se formula ante el órgano jurisdiccional, pues con arreglo a lo que establece el artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional , en él "se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan" (entre otros, AATS, 22-5-2003, recurso 7286/2000 ; 26-2-2004, recurso 1795/2002 ; 16-9-2004, recurso 2406/2003 ; 27-9-2007, recurso 1583/2006 y, más recientemente, 5-7-2012, recurso 5899/2011 ).

Por otra parte, la fijación de la cuantía en la instancia como indeterminada no impide la ulterior denegación de la preparación del recurso de casación, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala la exigencia de que la cuantía del recurso supere la "summa gravaminis", en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal a quo -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, habiéndose solicitado en su demanda por la parte recurrente la cantidad de 111.874,80 euros, por lo que lo impugnado en este recurso y, por lo tanto, su pretensión casacional, no se refiere a un asunto de cuantía indeterminada pues la misma es perfectamente determinable, como ha quedado expuesto, pues no cabe desconocer que lo que verdaderamente importa para la determinación de la cuantía del asunto es el valor económico de la pretensión que se ejercita (artículo 41.1).

TERCERO .- Además, ha de significarse que las posibles restricciones que apunta en cuanto a la recurribilidad de la Sentencia que se pretende impugnar, no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , debiendo tenerse presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala la de que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Junto a lo anterior, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal D. Octavio -representado por su tutora legal Dª. Carolina - contra el Auto de 29 de julio de 2011 , confirmado por el de 21 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección Primera), dictado en el recurso número 796/2008 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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