ATS, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Basilio , DON Everardo , DOÑA Felicidad , DON Rafael , DON Aurelio Y DON Erasmo presentó el día 14 de diciembre de 2011, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 652/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 576/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Basilio Don Everardo , Doña Felicidad , Don Rafael y Don Erasmo presentó escrito el 28 de febrero de 2012, personándose ante esta Sala como parte recurrente. El Procurador Don Luis Pozas Osset, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2012, se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios TRAVESIA000 nº NUM000 de Madrid, en concepto de recurrido.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 16 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2012, la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de su recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de trece de noviembre de 2012, se mostraba conforme con la causa de inadmisión, interesando la no admisión del recurso de casación interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en apelación en un juicio ordinario de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios demandada, tramitado en atención a la materia ( art. 249.1.8º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional . Habiéndose utilizado la vía adecuada, procede el examen del recurso.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional en tres apartados; en el primero denuncian la infracción de los artículos 16.2 en relación con el art. 9 , 13 , 14 , 18.2 y 3 º y 17.1 y 19.3 de la Ley 8/1999 de 6 de abril de Propiedad Horizontal , en cuanto a la falta de notificación personal e individual a los propietarios de garaje, señalándose las Sentencias de esta Sala de 15-6-2010 , 22-12-2008 , 10-7-2003 ; en el segundo, citan la infracción del art. 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal por no ser deuda vencida y estar en relación con el art. 5 de LPH , igualmente por falta de notificación de la derrama de ascensores a los propietarios de garaje; en el tercero denuncian la infracción de lo dispuesto en los artículos 3 , 4 , 5 , 6 de la LPH , por un lado porque se modifica por una parte una cuota a un propietario sin autorización de la Comunidad de Propietarios, y por otro porque se modifica el sistema de recibo individual con todos los derechos derivados que tenían los propietarios de plazas de garaje desde la construcción del edificio, sin autorización de la Comunidad de Propietarios por decisión unilateral del administrador, invocan las sentencias de esta Sala de 30-4-2010 , 19-7-2000 , 24-1-2008 , 2-2-1991 , 6-7-1991 , 22-4- 1974 , 10-3-1993 .

  2. - Entrando en el análisis del escrito preparatorio el recurso incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación ( art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional alegado, en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque si bien se citan diversas Sentencias de esta Sala la parte recurrente se limita a enumerarlas, y a transcribir las mismas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, pues la preparación defectuosa será apreciable al omitirse la expresión de al menos dos sentencias de la Sala Primera, y también cuando se mencionen éstas y su contenido, pero no se razone la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida, pues la recurrente se limita a la transcripción genérica de las mismas, pero sin concretar la doctrina que fijan y que se considera que ha sido vulnerada por la sentencia impugnada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación ( art. 479.4 LEC ) ( AATS, entre otros, de 15 de febrero , 8 , 15 y 22 de marzo y 5 de abril de 2005 , en recursos 1217/2004 , 3/2005 , 1162/2004 , 200/2005 y 216/2005 ) .

    Los defectos adolecidos en la preparación, son insubsanables, por ello no pueden acogerse las alegaciones que efectúa el recurrente, en escrito presentado ante esta Sala el 15 de noviembre de 2012, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, dado su carácter de presupuesto de recurribilidad que debe necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, pero en todo caso, la denuncia que plantea en el escrito de interposición referida a la falta de congruencia de la sentencia recurrida, tampoco sería posible su admisión, teniendo en cuenta que las cuestiones procesales son ajenas al cauce del recurso de casación, debiendo en su caso ser planteadas por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En base a lo expuesto el recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa prevista en el ordinal 1º, inciso segundo, del art. 483 de la LEC , puesto en relación con el art. 479.4 de la misma Ley procesal , por falta de acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Basilio , DON Everardo , DOÑA Felicidad , DON Rafael , DON Aurelio Y DON Erasmo contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 652/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 576/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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