SAP Madrid 379/2011, 8 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2011
Fecha08 Julio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00379/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010447 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 652 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 576 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Erasmo, Leandro, Silvia, Teofilo, Antonio, Evelio

Procurador: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Contra: COMUNIDAD GENERAL TRAVESIA000, NO. NUM000

Procurador: LUIS FERNANDO POZAS OSSET

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre impugnación acuerdo Junta de Propietarios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Evelio, D. Leandro, DOÑA Silvia, D. Teofilo, D. Antonio y D. Erasmo, representados por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistidos del Letrado D. Teofilo, y de otra, como demandado- apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis Pozas Osset y asistido de la Letrada Dª Mercedes Larrondo Merlo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8, de los de Madrid, en fecha veintiséis de mayo

de dos mil diez, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª en nombre y representación de Dª Ambrosio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos dirigidos contra ella; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.".

En fecha nueve de junio de dos mil diez, se dictó auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE RECTIFICA la Sentencia de fecha 26.05.2010, en el sentido de que donde se dice "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª en nombre y representación de Dª Ambrosio contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM001 DE MADRID", debe decir "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen en nombre y representación de D. Evelio, D. Leandro, Dª Silvia, D. Teofilo, D. Antonio y D. Erasmo contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA000 Nº NUM000 DE MADRID".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha catorce de octubre de 2010, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil once .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de los apelantes D. Evelio y otros, actores en primera instancia,

se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de Madrid con fecha 26 de mayo de 2.010, luego aclarada por Auto de 9 de junio de 2.010, desestimatoria de la demanda de nulidad de la Junta de 18 de Noviembre de 2.008 y de los acuerdos en ella adoptados por la demandada Comunidad de Propietarios de la TRAVESIA000 n NUM000 de Madrid, por los motivos que luego se expondrán.

SEGUNDO

Debemos comenzar por decir que la redacción de la demanda es tan confusa y farragosa que se hace difícil su comprensión. El art. 399 de la L.E.C. en su nº 3 ordena que "Los hechos se narrarán de forma ordenada y clara con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Con igual orden y claridad se expresarán los documentos medios o instrumentos que se aporten en relación con los hechos que fundamenten las pretensiones, y finalmente se formularan, valoraciones o razonamientos sobre estos, si parecen convenientes para el derecho del litigante ", y en su nº 4 que "En los fundamentos de derecho, además de los que se refieran al asunto de fondo plateado, se incluirán con la adecuada separación, las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes, representación de ellas o del procurador, jurisdicción, competencia y clase de juicio en el que se deba sustanciar la demanda, así como sobre cualesquiera otros hechos de los que pueda depender la validez del juicio y la procedencia de una sentencia de fondo ". Hasta tal punto es exigible la claridad y precisión que el art. 424 de la misma Ley contempla la posibilidad de que en la audiencia previa, el Juez acuerde el sobreseimiento del pleito "cuando no fuere posible en absoluto determinar en que consisten las pretensiones del actor o en su caso del demandado en la reconvención ", en consonancia con lo dispuesto en el art. 416.1,5ª que recoge la tradicional excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención por "falta de claridad o precisión de las partes o de la petición que se deduzca".

En el presente caso, la demanda, tras el Encabezamiento, relata los Hechos de manera confusa y hasta contradictoriamente sorprendente en algunos aspectos. Tras aducir el título de propiedad que legitima a cada demandante para ejercitar las acciones impugnatorias, se reconoce que algunas de las cuestiones que se someten a decisión judicial en este procedimiento han sido ya objeto de litigio en el P.O. 1309/07 seguido en el Juzgado nº 2 de Madrid, habiendo recaído sentencia estimatoria parcialmente de sus pretensiones, que ha siso apelada (en la misma fecha señalada para la deliberación del presente recurso, la demandada aporta sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia confirmatoria de la anterior). Se relatan luego una serie de hechos, con apoyo probatorio en unos documentos que no se reseñan de manera independiente a la demanda, sino que se designan con un numero de pagina sucesivo a la misma, y finalmente parece deducirse que la impugnación de los acuerdos de la Junta de 18 de noviembre de 2.008 se sustenta en los supuestos a) y c) del art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, y decimos que parece deducirse, porque en la fundamentación jurídica de la demanda no se cita este fundamental precepto a los efectos pretendidos, limitándose el Letrado de los actores (él mismo figura entre los propios demandantes) a reproducir o reseñar el contenido de otros preceptos de la L.P.H. que contienen normas no específicamente reguladoras de la impugnación de los acuerdos de las Juntas. Finalmente el Suplico de la demanda también es confuso, pues se pide se dicte sentencia declarando no solo la nulidad de la Junta, sin razonar en ningún momento sobre las causas de dicha nulidad como no sea la referencia que se hace sobre la falta de convocatoria a la misma de los actores, y asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados particularmente los acuerdos 3º (aunque se dice expresamente que el mismo ha sido ya impugnado con anterioridad) y de los acuerdos 4º, 5º y 6º, añadiendo a continuación resumidamente las mismas razones que fueron ya objeto de exposición fáctica.

La contestación a la demanda, también escasa de fundamentación jurídica, tras oponer con carácter previo las excepciones de litispendencia porque los actores insistían en plantear las mismas cuestiones que ya fueron objeto del citado P.O. 1309/07, así como la de falta de legitimación activa por no estar en el momento de la impugnación al corriente de pago de sus cuotas, se limitó a contestar, en la medida de lo posible, a los hechos expuestos por los actores.

La Juzgadora de instancia tras rechazar las excepciones opuestas con carácter previo por la demandada,...

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