ATS, 19 de Diciembre de 2012

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2012:12777A
Número de Recurso315/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1149/09 seguido a instancia de Dª Isidora contra P.B. SEGURIDAD, S.A. y D. Miguel Ángel , sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2011 , que estimaba en parte los recursos interpuestos por P.B. SEGURIDAD, S.A. y Miguel Ángel y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el único punto indicado en el fallo de la sentencia de suplicación y desestima el recurso interpuesto por Dª Isidora .

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2012 y 29 de febrero de 2012 se formalizaron, respectivamente, por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz en nombre y representación de P.B. SEGURIDAD, S.A. y por el Letrado D. Joaquín Puig Carrasco en nombre y representación de Dª Isidora , sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de tres días hicieran alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la actora venía prestando servicios para la demandada PB Seguridad, SA, desde el 5/3/1987, con la categoría profesional de jefe administrativa, y disfrutaba de una reducción de jornada por cuidado de hijo desde el 11/7/2002. En el mes de marzo de 2009 la empresa contrató al Sr. Miguel Ángel como jefe de departamento de administración con el objeto de que realizara la implantación de un nuevo sistema informático y de nuevos sistemas de trabajo en dicho departamento, empresa en la que habían fracasado los responsables anteriores. Pero el Sr. Miguel Ángel mantuvo al respecto una actitud de mucha firmeza con los empleados de la empresa, incluida la actora, que se dedicaba a gestionar los cobros de los clientes y los impagados, mostrándose con ella especialmente exigente pues mantenía reuniones diarias con ella, le exigía que le diera cuentas de las tareas realizadas cada hora, y llegó incluso a colocarse junto a ella para controlar el tiempo que empleaba en realizar sus tareas. Consta que en ocasiones el Sr. Miguel Ángel gritó a la actora manifestándoles que era una inútil, y que no servía para nada, y que la actora se quejó de todo ello ante uno de los socios de la empresa, que le dijo que solucionara el problema con el propio Sr. Miguel Ángel ; y también se quejó del agobio que le producían los cambios en el sistema de trabajo ante el jefe de ventas. Finalmente, el 25/6/2009 la actora causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por trastornos ansioso depresivos relacionados con el conflicto laboral que padece. Estando ya en situación de baja, en fecha de 2/11/2009 la actora envió escrito a la empresa relatando y denunciando lo que ella calificó de situación de acoso, solicitando el cese inmediato de la misma, lo que dio lugar a la apertura de expediente informativo el 24/11/2009 que terminó mediante informe de fecha de 14/12/2009 que negaba la existencia del acoso. Igualmente, la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo que tras realizar las comprobaciones pertinentes levantó acta de infracción con propuesta de recargo de prestaciones, habiendo declarado el INSS que la referida incapacidad deriva de accidente de trabajo por resolución de 30/9/2010. La trabajadora planteó demanda de extinción del contrato por incumplimiento del empresario del art. 50.1.c) ET , alegando acoso en el trabajo, que fue estimada en la instancia donde además la empresa y el Sr. Miguel Ángel , como autor del citado acoso, fueron condenados solidariamente a abonar a la actora una indemnización adicional de 10.000 € por los daños morales ocasionados a la misma. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima en parte los recursos de la demandada y revoca la resolución de instancia para dejar sin efecto la condena a la indemnización adicional señalada. La sentencia llega a dicha conclusión porque entiende que si bien la conducta del Sr. Miguel Ángel pudo resultar autoritaria, abusiva o arbitraria, y por tanto atentatoria contra la dignidad personal y profesional de la trabajadora, no es constitutiva de mobbing tal como lo tiene definido al jurisprudencia, porque no resulta acreditado que se haya producido un acoso sistemático, una repetición de determinadas conductas con una cierta duración en el tiempo, con la intención de minar su autoestima y de provocar la ruptura de la relación laboral, declarando por ello que existe un incumplimiento contractual grave del empresario que justifica la extinción del contrato por la vía del art. 50.1.c) ET , pero no ha lugar a la indemnización adicional dada la inexistencia de acoso o mobbing.

Frente a dicha resolución recurren ambas partes en casación para la unificación de doctrina, la empresa demandada alegando que si no hay mobbing no hay razón para extinguir de forma indemnizada el contrato de trabajo, y la demandante aduciendo que la indemnización del art. 50.2 ET es compatible con la indemnización adicional por daños y perjuicios derivada de la vulneración de derechos fundamentales.

La sentencia que aporta la demandada para acreditar la contradicción es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de enero de 2003 (R. 192/2003 ). En el caso que resuelve dicha sentencia la actora prestaba servicios en una residencia de menores dependiente de la Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana con la categoría de ayudante de residencia. La sentencia relata que se procedió a la reclasificación de dos puestos de ayudantes de residencia - cuyo cometido esencial es la limpieza del centro- que pasaron a convertirse en vigilantes de menores, con lo que se alegaba el aumento del trabajo de las personas que ostentan dicha categoría, valorando la sentencia en relación con tal reducción que la capacidad de la residencia no se encuentra cubierta más que en 65% por lo que no puede hablarse de un exceso de trabajo que esté relacionado con el número de menores atendidos, máxime cuando no se ha producido un aumento de jornada. También se menciona que se dio la posibilidad de establecer un turno de trabajo auxiliar para los sábados por la tarde que no resultó aprobado por la oposición de los trabajadores, y asimismo se señala, sin mayor concreción, la existencia de problemas con la dirección del centro en relación con distintos temas como el número y periodicidad en el suministro de uniformes, riesgos laborales o disfrute de fiestas locales o de permisos para acudir al médico o a realizar determinadas gestiones. Todo lo cual permite a la sentencia de referencia desestimar el recurso de suplicación que la actora había interpuesto contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda de extinción del contrato del art. 50.1.a ) y c) ET al entender que la conducta relatada ni supone una modificación sustancial que perjudique la dignidad o la formación profesional del trabajador, ni supone tampoco la existencia de mobbing.

No hay contradicción porque las conductas enjuiciadas en cada caso son distintas, y así la sentencia recurrida llega a la conclusión de que, si bien la trabajadora no ha estado sometida a acoso moral o mobbing , si ha sido objeto por parte de su superior (Sr. Miguel Ángel ) de una conducta autoritaria y abusiva e, incluso en ocasiones, degradante y humillante, lo que supone un atentado contra su dignidad personal y profesional incardinable en el art. 50.1c) ET ; pero eso no sucede en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 17 de enero de 2003 (R. 192/2003 ), en la que no se produce ninguna conducta individualizada que afecte en particular a la actora, sino que se trata de una situación de conflicto que afecta a un grupo de trabajadores que prestan servicios en una tarea social delicada, como es la atención y el tratamiento de menores en situaciones diversas, producida por una reducción del personal sin que se acredite el exceso de trabajo, ni se concreten tampoco suficientemente las demás situaciones alegadas, que no constan como problemas definidos ni suficientemente particularizados.

En cuanto a la sentencia de contraste que aporta la demandante del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2011 (R. 4137/2010 ), tampoco resulta contradictoria con la recurrida porque en ella se parte de que el acoso en el trabajo ha sido acreditado y que eso constituye causa justa de extinción del contrato, siendo la cuestión a dilucidar si tiene derecho en el propio proceso a obtener una indemnización por daños y perjuicios a consecuencia de tal situación psíquica, adicional a la correspondiente por extinción contractual del art. 50.2 ET , y la sentencia da una respuesta afirmativa de acuerdo con la doctrina de la Sala, con cita de la STS, Pleno, de 17/5/2006 (R. 4372/2004 ), casando y anulando la sentencia de suplicación impugnada en el exclusivo extremo relativo a la indemnización adicional por daños y perjuicios, al estimar la posibilidad de ejercitar en el proceso de extinción contractual la acción tendente a obtener la referida indemnización adicional considerando ajustada a las circunstancias concurrentes la cuantía pretendida, y revocando, igualmente, en dicho extremo, la sentencia de instancia.

Los supuestos son, pues, claramente distintos pues en la sentencia recurrida no logra acreditarse la situación de acoso, mientras que en la de contraste del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2011 (R. 4137/2010 ), dicha situación sí se acredita, y, partiendo de ello, la sentencia de referencia se centra en determinar si la indemnización del art. 50.2 ET derivada de la extinción del contrato es compatible con una indemnización adicional por daños y perjuicios como consecuencia del acoso padecido, decretando su pertinencia; mientras que, por el contrario, en la sentencia ahora impugnada esa compatibilidad no se cuestiona, y se decide que no ha lugar a la indemnización adicional solicitada al no apreciarse el acoso alegado.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión de los recursos, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la empresa recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación; y sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de P.B. SEGURIDAD, S.A. y por el Letrado D. Joaquín Puig Carrasco en nombre y representación de Dª Isidora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 4076/11 , interpuesto por P.B. SEGURIDAD, S.A. y Miguel Ángel , y por Dª Isidora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 1149/09 seguido a instancia de Dª Isidora contra P.B. SEGURIDAD, S.A. y D. Miguel Ángel , sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda y sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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