STS, 17 de Enero de 2013

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2013:219
Número de Recurso2942/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 2942/2010, interpuesto por Dª. María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil SNIACE, S.A ., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en 24 de marzo de 2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo 1485/2007 , deducido respecto de resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, sobre fijación del canon de control de vertidos, correspondiente al no autorizado, al Río Saja, desde el 27 de junio al 31 de diciembre de 2006.

No ha comparecido la Administración recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según consta en autos y en el expediente administrativo, deben tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso los siguientes Antecedentes:

  1. ) Por acuerdo de la Confederación Hidrográfica de Norte, de fecha 23 de octubre de 2002, se aprobó, al amparo del Real Decreto 484/1995, sobre medidas de regularización y control de vertidos, el Plan de regularización del vertido de la entidad SNIACE, S.A, autorizando, con carácter provisional en 1ª fase, en tanto se desarrollaban las actuaciones descritas en el citado Plan.

  2. ) Con fecha 11 de enero de 2005, la Confederación Hidrográfica del Norte acordó:

    -Denegar la prórroga de la 1ª fase de la autorización provisional de vertido de aguas residuales a SNIACE, S.A., en el marco del Plan de Regularización aprobado por la resolución antes referida, de 23 de octubre de 2002.

    -Requerir a SNIACE, S.A. para que, en virtud de lo establecido en el artículo 264 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico , ajuste el vertido a las condiciones bajo las cuales fue otorgada, con la advertencia de que se podrá acordar, en el plazo de 15 días, la revocación de la referida autorización de vertido.

  3. ) Transcurrido sobradamente el plazo concedido, sin resultado positivo, la Confederación Hidrográfica del Norte, en resolución de 23 de junio de 2006, acordó revocar la autorización concedida y declarar el carácter abusivo de los vertidos, toda vez que los mismos carecían de autorización administrativa.

  4. ) Con fecha 11 de enero de 2007, la Confederación Hidrográfica del Norte incoo expediente sancionador a SNIACE, S.A., por vertido de aguas residuales industriales de las instalaciones fabriles al cauce del Río Saja, sin contar con la preceptiva autorización del Organismo de cuenca.

    Dicho expediente finalizó por resolución de la Ministra de Medio Ambiente, de 3 de septiembre de 2007, por la que se imponía a SNIACE,S .A. una sanción de 300.506,06 € y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 41.817,60 €. (La citada resolución ha devenido firme como consecuencia de que, primeramente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso-administrativo -número 214/2008 - en sentencia de 11 de junio de 1999 y, posteriormente, la Sección Quinta de esta Sala , igualmente, desestimó el recurso de casación deducido contra aquella, en la Sentencia de 12 de abril de 2012 -recurso de casación número 5149/2009 -).

  5. ) Con fecha 14 de mayo de 2007, la Confederación Hidrográfica acordó iniciar el procedimiento para la determinación de canon de control de vertidos de SNIACE, S.A., en el que una vez tramitado, se concedió audiencia a la entidad, la cual presentó alegaciones en 7 de junio de 2007.

  6. ) La resolución de 13 de julio de 2007 acordó fijar un canon de control de vertidos diario de 11.423,808 euros/ día.

  7. ) Por la importancia que juega luego en la sentencia impugnada, debemos poner de relieve que aparece incorporado al expediente administrativo un informe del Jefe de Area de Vertidos, de 2 de noviembre de 2007, y, por tanto, posterior a la resolución administrativa anteriormente reseñada, en el que en relación a las alegaciones realizadas por SNIACE, S.A. en el procedimiento de gestión de la liquidación, se hace constar:

    "1º.- Con fecha 23-06-2006 esta Confederación Hidrográfica del Norte resolvió revocar la autorización de vertido de que disponía SNIACE, SA y declarar el carácter abusivo de los vertidos como consecuencia del reiterado incumplimiento, por parte de la empresa, de las condiciones que se le habían impuesto en la autorización de vertido de 23-10-2002.

    Por ello el vertido de SNIACE, SA se realiza sin disponer de la preceptiva autorización de vertido de este Organismo de cuenca (art. 292.b del RD.P.H.) y el valor del coeficiente utilizado Cm = 4 es el que se corresponde a un vertido que no cuenta con autorización.

  8. - Los resultados analíticos de las muestras tomadas en el vertido general de SNIACE, SA, acreditan tanto su realización como el carácter contaminante del mismo, hechos que la propia empresa confirma en sus alegaciones mediante la presentación de los informes de ECA de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

  9. -.Se consideran válidas las 4 mediciones presentadas por Sniace, SA realizadas por la Empresa Colaboradora de la Administración, SAU. (ECA). Asimismo, este Organismo dispone de 13 nuevos aforos realizados en dicho periodo impositivo correspondiente al año 2006, que unidos a los presentados por la empresa acreditan un volumen medio ponderado de 88.178,57m3/día (según se detalla en el cuadro que se adjunta).

    En base a todo ello, se entiende que procede estimar parcialmente las alegaciones presentadas por SNIACE, SA en cuanto al volumen de vertido realizado, confirmando en sus propios términos el resto de los valores utilizados y expresados en la resolución de fecha 13 de julio de 2007."

    En el cuadro adjuntado al informe se recogen tanto las cuatro mediciones de la Empresa colaboradora de la Administración como los trece aforos de la propia Confederación, comprendiendo un total de 157 días en el período comprendido entre el 27 de junio de 2006 y el 31 de diciembre siguiente, -excluido el mes de agosto- obteniendo una suma de volúmenes parciales que alcanza la cifra de 13.844.036 m3 que dividido por el número de días antes indicado daba lugar a un volumen medio ponderado diario de 88.178,57m3/día, lo que hace que el canon de control de vertido debiera quedar fijado -siempre según el informe de la referencia- en10.559,064 euros/día.

SEGUNDO

Como no se conformara con la resolución reseñada en el punto 6º) del Antecedente anterior, SNIACE, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual lo tramitó con el número 1485/2007, dictando sentencia, de fecha 24 de marzo de 2010 , con la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SNIACE, S.A. contra la liquidación dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte, de fecha 13.7.2007, en el que intervino el Abogado del Estado; resolución que se anula y deja sin efecto, en el solo sentido de fijar el canon de control de vertidos diarios en 10.599, 064 euros día, manteniendo el resto. Sin costas."

TERCERO

La representación procesal de SNIACE, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia, teniéndose por preparado, por medio de Providencia de la Sala de instancia de 26 de abril de 2010, por la que mandó también elevar las actuaciones a esta Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes, la cual fue debidamente notificada a las mismas.

CUARTO

La representación procesal de SNIACE, S.A. se personó ante esta Sala e interpuso el recurso de casación, por medio de escrito presentado en 10 de junio de 2010, en el que solicita su anulación, conforme a los motivos que se exponen.

QUINTO

Por Providencia de la Sección Primera de 10 de septiembre de 2010, se dio traslado a la recurrente, por plazo de diez días, para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión parcial del recurso siguiente: "En relación exclusivamente con el motivo segundo del recurso de casación, defectuosa preparación del recurso, pues el motivo del recurso interpuesto se ampara en el apartado c) del artículo 88.1.de la LRJCA , que no ha sido anunciado en el escrito de preparación. ( artículo 89.2 y 93.2.a) LRJCA )".

Habiéndose cumplimentado el trámite por la parte recurrente, el Auto de 4 de noviembre de 2010 acordó: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sniace SA, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1485/2007 , en cuanto al motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA ; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero y tercero del recurso de casación, con remisión de las actuaciones para su sustanciación a la Sección Quinta de esta Sala, de acuerdo con las normas de reparto de la Sala."

La fundamentación del Auto es la siguiente (Fundamento de Derecho Segundo):

"El recurso de casación se formaliza entorno a tres motivos diferentes, de los cuales, el segundo se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y el primero y tercero al amparo del motivo del artículo 88.1.d).

Ahora bien, el examen del escrito de preparación demuestra que -efectivamente- tal como se advierte en la providencia de 10 de septiembre de 2010, en el escrito de preparación sólo se anuncia, el motivo del recurso amparado en la letra d) del artículo 88.1 LJ , referido a la infracción del ordenamiento jurídico, pero no así el motivo de la letra c) del citado precepto, referido al quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que regulan las sentencias o los actos y garantías procesales. En consecuencia, al no citarse ni mencionarse en dicho escrito el motivo de la letra c) del artículo 88.1 LRJCA , procede inadmitir parcialmente el recurso, concretamente respecto del motivo del recurso que se formula por dicho apartado.

Sin embargo, el recurso se articula también entorno a otros motivos distintos formalizados al amparo de la letra d) del precepto citado, suficientemente justificados, razón por la que debe admitirse parcialmente el recurso, respecto de dichos motivos."

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día dieciséis de enero de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 105 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dispone:

" 1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

  1. Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

  2. Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.

    1. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

  3. De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.

    Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.

  4. De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

  5. De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.

    1. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización."

      (Este precepto se encuentra prácticamente transcrito en el artículo 263 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, modificado por Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo).

      Por su parte, el artículo 113 de la Ley regula el canon de control de vertidos, con origen en los no autorizados o en el que no se cumplan las condiciones establecidas en la autorización, configurándolo como una tasa destinada a financiar actuaciones de estudio, control, protección y mejora de sus medios receptores, siendo independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o las Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración. De dicha tasa son sujetos pasivos quienes lleven a cabo el vertido, bien como titulares de las autorizaciones concedidas, bien como responsables del que no contara con la debida autorización.

      En efecto, el artículo 113 de la Ley de Aguas establece:

      "1. Los vertidos al dominio público hidráulico estarán gravados con una tasa destinada al estudio, control, protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, que se denominará canon de control de vertidos.

    2. Serán sujetos pasivos del canon de control de vertidos, quienes lleven a cabo el vertido.

    3. El importe del canon de control de vertidos será el producto del volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido. Este precio unitario se calculará multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente de mayoración o minoración, que se establecerá reglamentariamente en función de la naturaleza, características y grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico en que se vierte.

      El precio básico por metro cúbico se fija en 0,01202 euros (2 pesetas) para el agua residual urbana y en 0,03005 euros (5 pesetas) para el agua residual industrial. Estos precios básicos podrán revisarse periódicamente en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

      El coeficiente de mayoración del precio básico no podrá ser superior a 4.

    4. El canon de control de vertidos se devengará el 31 de diciembre, coincidiendo el período impositivo con un año natural, excepto el ejercicio en que se produzca la autorización del vertido o su cese, en cuyo caso, se calculará el canon proporcionalmente al número de días de vigencia de la autorización en relación con el total del año. Durante el primer trimestre de cada año natural, deberá liquidarse el canon correspondiente al año anterior.

    5. En el supuesto de cuencas intercomunitarias este canon será recaudado por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquél. En este segundo caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

      Asimismo, en virtud de convenio las Comunidades Autónomas podrán recaudar el canon en su ámbito territorial. En este supuesto, la Comunidad Autónoma pondrá a disposición del Organismo de cuenca la cuantía que se estipule en el convenio, en atención a las funciones que en virtud del mismo se encomienden a la Comunidad Autónoma.

    6. Cuando se compruebe la existencia de un vertido, cuyo responsable carezca de la autorización administrativa a que se refiere el artículo 100, con independencia de la sanción que corresponda, el Organismo de cuenca liquidará el canon de control de vertidos por los ejercicios no prescritos, calculando su importe por procedimientos de estimación indirecta conforme a lo que reglamentariamente se establezca.

    7. El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración.

    8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos.

      Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración."

      Por su parte, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en sus artículos 291 y 292 , desarrolla la Ley y determina los elementos del canon de control de vertidos, para el caso de vertidos autorizados como para aquellos que no cuenten con la debida autorización, debiendo significarse que el apartado b) final del artículo 292, en cuanto señalaba que "En todo caso se aplicará el coeficiente 4 de mayoración", fue declarado nulo por Sentencia de esta Sala de 7 de marzo de 2012 (Cuestión de ilegalidad 1/2011 ).

      Finalmente, el artículo 293 se refiere a la recaudación y el 294 al devengo y liquidación.

      Pues bien, la sentencia ahora impugnada en casación estima en parte el recurso contencioso-administrativo, fijando como canon de control de vertidos diario el de 10.599,064 euros/ día y ello en función del informe del Jefe de Area de Vertidos incorporado al expediente administrativo y reseñado en el punto 7º del Antecedente Primero.

      En efecto, la sentencia razona en el Fundamento de Derecho Cuarto:

      "Seguidamente procede resolver los motivos de recurso segundo y tercero planteados por la parte recurrente por su íntima e inmediata conexión, al referirse en el primero de ellos a la práctica de prueba por la Confederación Hidrográfica del Norte sin respetar las garantías procedimentales, alegando que la misma pretende cuantificar el canon de vertidos utilizando los medios de prueba practicados en otro expediente sancionador S/39/0 180/06/V y el tercero, que la demandada basa su resolución en los datos del citado expediente sancionador que se encuentra en fase de instrucción, sobre la base argumental que no se han respetado las garantías procedimentales y que se han utilizado una serie de controles analíticos sin respetar dichas garantías. A dicho fin y como se expuso anteriormente, consta en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida que "En aplicación de los artículos anteriormente citados, se ha determinado el volumen diario del vertido a considerar para el cálculo del canon de control de vertidos, hallando el valor medio de los aforos que constan en el expediente sancionador S/39/0 180/06/V", expresando asimismo un cuadro en el que se resumen los resultados analíticos obtenidos a partir del 26 de junio de 2006 y en su apartado final que "En cualquier caso, es claro que las alegaciones formuladas en relación con ... el desconocimiento de los datos tenidos en cuenta para determinar el importe del canon de control, carecen de toda consistencia desde el mismo instante en que resulta indiscutible la existencia del vertido, la naturaleza y características del mismo ... " considerando en dicho sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 29/98 , y por haber solicitado el Abogado del Estado ampliación del expediente administrativo correspondiente al expediente sancionador S/39/0 180/06/V, ha sido completado el mismo, a través del cual se desprende que en la propuesta de resolución de fecha 19-4-2007, obrante a los folios 233 a 246 de dicho expediente, se pone de manifiesto que "con la excepción de las muestras de fechas 5/7/06, 20/7/06 y 26/7/06, el resto de resultados analíticos que se pudieran reflejar en el expediente se encuentran fuera del período temporal sancionado y, como acertadamente manifiestan los Servicios Técnicos del Organismo con fecha 18/412007, su empleo se circunscribe exclusivamente al hecho de confirmar los extremos señalados en los informes técnicos, los cuales, por otra parte no hacen más que afirmar que el vertido de SNIACE, S.A. incumple reiteradamente los objetivos de calidad del medio receptor", como en el mismo sentido consta igualmente en el informe obrante a los folios 224 a 231 del citado expediente y que, en modo alguno, produce indefensión a la parte recurrente, no sólo porque se produce entre las mismas partes y respecto del mismo ha podido proponer la prueba y realizar las alegaciones que tuvo por conveniente en conclusiones, sino porque como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16-4-2009 , con cita de la de 28-2-2006 "lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003 , que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962. ( ... ) En el caso ahora enjuiciado se ha demostrado la recogida de muestras, así como el tiempo y lugar en que se hizo, y el resultado de los análisis ( ... )".

      Ahora bien, sucede que examinado el expediente administrativo, objeto de este recurso, en el informe emitido por el Jefe del Area de Vertidos, obrante a los folios 103 a 105, de fecha 2 de noviembre de 2007 -y, por tanto, posterior a la resolución recurrida-, se ha señalado literalmente que "3°.- Se consideran válidas la 4 mediciones presentadas por SNIACE, S.A. realizadas por la Empresa Colaboradora de la Administración, SA.U. (ECA). Asimismo, este Organismo dispone de 13 nuevos aforos realizados en dicho período impositivo correspondiente al año 2006, que unidos a los presentados por la empresa acreditan un volumen medio ponderado de 88.178,57 m3/día (según se detalla en el cuadro que se adjunta). En base a todo ello, se entiende que procede estimar parcialmente las alegaciones presentadas por SNIACE, S.A. en cuanto al volumen de vertido realizado, confirmando en sus propios términos el resto de los valores utilizados y expresados en la resolución de fecha 13 de julio de 2007. Por tanto, el importe de la liquidación del canon de control de vertidos por el vertido no autorizado es de 10.599,064 €/día", por lo que se fija el canon de control de vertidos diarios de 10.599,064 euros/día, en lugar de los 11.423,808 euros/día, contenidos en la resolución recurrida que se deja sin efecto por los razonamientos expuestos, por todo lo cual procede la estimación parcial del recurso."

SEGUNDO

El recurso de casación contra la sentencia se articuló por medio de tres motivos, si bien, tal como quedo reseñado en los Antecedentes, el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 declaró inadmisible el segundo de ellos.

Pues bien, en el primer motivo formulado, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , se reprocha a la sentencia haber convalidado una resolución administrativa, que se califica "del todo arbitraria y carente de la más mínima motivación exigible a los actos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución ". Igualmente se imputa a la sentencia infracción del artículo 71.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al intentar suplir con su fallo la obligación que solo compete a la Administración de motivar debidamente sus actos.

Se aduce que "para determinar el Canon de Control de Vertidos no autorizado correspondiente al período comprendido entre el 27 de julio y 31 de diciembre de 2006, esto es, 157 días, la Confederación se basó únicamente en tres mediciones (realizadas los días 5,20 y 26 de julio de 2007, es decir, en un lapso temporal de 22 días), procedentes de un expediente sancionador que se encontraba en fase de tramitación. Posteriormente, y respecto del mismo período, sorpresivamente aparecieron 13 nuevas mediciones con las que contaba la Administración según informe técnico de fecha 2 de noviembre de 2007. Por ello, esta parte considera que no puede considerarse la Resolución inicialmente recurrida como motivada, tal y como entiende la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ahora recurrida".

En el desarrollo del motivo se insiste en que se ha estimado el volumen diario de un período de 157 días, a través tan solo de las muestras tomadas en tres de esos días (5, 20 y 26 de julio de 2006), "por lo que se está realizando una estimación de un conjunto global, tomando mediciones en un 1,9% de los elementos que constituyen dicho conjunto. La insuficiencia de dichas muestras queda de este modo totalmente demostrada", añadiendo que como las muestras se toman en un período de veintidós días, quedando un lapso temporal de 135 días, "se está midiendo a ciegas el 86% del período comprendido entre el 27 de junio y del 31 de diciembre de 2006".

Por otra parte se tacha a la sentencia de incongruente, pues tras calificar la resolución administrativa como motivada, posteriormente toma en consideración las 13 mediciones recogidas en el informe emitido por el Jefe de Área de Vertidos, de fecha 2 de noviembre de 2007, añadiéndose que la solución adoptada en la sentencia es contraria al artículo 71.2 de la L.J.C.A . y que no es misión del Tribunal de instancia dar nueva redacción a los actos administrativos impugnados a través del recurso contencioso-administrativo, sino tan solo declarar conformes al Ordenamiento Jurídico o, en su caso, anular, por no conformidad, los mismos.

Y en cuanto al tercer motivo, igualmente anclado en el artículo 88.1. d) de la LJCA , sirve para impugnar la sentencia, en cuanto según la recurrente, convalida una resolución que infringe los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , puesto que omite el hecho de que corresponde a la Administración, la acreditación de la realidad del hecho imponible, su medida y dimensión y los demás elementos determinantes de su atribución al sujeto pasivo, de acuerdo con la máxima de que la prueba de los hechos incumbe a quien los afirma.

Se reprocha a la sentencia que pretenda justificar la cuantificación del canon de control de vertidos no autorizados a partir de una serie de controles que no han podido ser discutidos ni verificados por la parte recurrente en ningún momento, sin olvidar que en la fecha en que se dictó la resolución administrativa no se había certificado la validez y corrección de tales controles, puesto que en ese momento no se había resuelto el expediente sancionador, tras las alegaciones formuladas a la propuesta de sanción.

TERCERO

En cuanto al primer motivo, entiende la Sala que la resolución administrativa está suficientemente motivada.

En efecto, tal como requiere el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la resolución administrativa impugnada en la instancia se hacen constar tanto los hechos como los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada y a través de los que la entidad recurrente conoce los motivos de ella, permitiendo su impugnación sin detrimento del derecho a la defensa de los propios intereses.

En efecto, en cuanto a los hechos, son, sustancialmente, los recogidos en el Antecedente Primero de esta sentencia y, en cuanto a los Fundamentos de Derecho, se contienen en la resolución tanto los preceptos habilitantes de la exigencia y cuantificación del canon ( artículos 105 y 113 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , artículos 263 , 292 y 294 Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico) como los medios a través de los cuales se llega a la fijación del cano de control de vertidos.

Por ello, resulta correcto que la sentencia, en forma que expone en el Fundamento de Derecho Segundo, considere que la resolución administrativa está debidamente motivada "sin que se haya producido indefensión, como así lo evidencia que ha podido articular (la parte actora, se entiende) su demanda sin ninguna dificultad".

Por ello, resulta correcto que la sentencia, en la forma que expone en el Fundamento de Derecho Segundo, considere que la resolución administrativa está debidamente motivada "sin que se haya producido indefensión, como así lo evidencia que ha podido articular (la parte actora, se entiende) su demanda sin ninguna dificultad".

Ahora bien, la entidad recurrente no solo imputa a la sentencia no haber apreciado la falta de motivación del acto administrativo impugnado, sino incongruencia, en la medida en que posteriormente toma en consideración las mediciones recogidas en el informe emitido por el Jefe de Área de Vertidos, para estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo.

Pues bien, ante todo, debe ponerse se relieve que la imputación del vicio de incongruencia en la sentencia (que en este caso sería incongruencia interna) ha de hacerse valer por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , lo que no se alegó en el escrito de preparación del recurso, tal como se puso de relieve en el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de diciembre de 2010 , reseñado en el Antecedente Quinto de esta Sentencia. Por ello, el motivo ahora formulado resulta parcialmente inadmisible

Pero es que, a mayor abundamiento, el cumplimiento del requisito de motivación, trascendente a fin de evitar la indefensión, no supone que los actos administrativos que cumplan el mismo, sean conformes a Derecho. En este sentido, en la Sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 2012 (recurso de casación número 4940/2009 , también promovido por SNIACE, S.A.) se dijo: "En cualquier caso, la sociedad recurrente no aporta razón crítica alguna sobre la motivación que hace la sentencia ni indica en qué medida haya podido ocasionársele indefensión. Cosa distinta es que, no estando la sentencia recurrida ni la liquidación girada en su día falta de motivación, el Tribunal de instancia considere que el criterio que mantuvo el órgano liquidador para el cálculo del canon de vertido no fuese acertado y estimara en parte el recurso contencioso-administrativo promovido, optando por la práctica de una nueva liquidación con arreglo al criterio que expone." (Fundamento de Derecho Sexto in fine).

Por ello, no resulta incursa la sentencia en dicho vicio cuando, tras estimar que la resolución administrativa está motivada, considera que debe tenerse en cuenta un informe posterior a la resolución impugnada, pero que obra en el expediente administrativo, en el que el Jefe del Área de Vertidos, tal como ha quedado reflejado con detalle en el Antecedente Primero, argumenta que, teniendo en cuenta las mediciones presentadas por SNIACE, S.A. y los 13 nuevos aforos llevados a cabo por la Confederación, el volumen de vertidos debe fijarse en 88.178,57 m3, por lo que confirmando el resto de los valores utilizados y expresados en la resolución de 13 de julio de 2007, el importe de la liquidación correspondiente al año 2006 (período 27/06/2006 a 31/12/2006), es el que resulta de la siguiente operación: "88.178,57 m3/día X 0,12020 euros/m3= 10.599,064 euros/día...". Con ello, llega a una estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, resolución que tiene su apoyo en el artículo 71.1 de la L.J.C.A ., a cuyo tenor "Cuando la sentencia estima el recurso contencioso administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará, total o parcialmente, la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada..." . En cambio, no resulta de aplicación el apartado 2 del mismo artículo 71 ("Los órganos jurisdiccionales no podrán determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de la disposición general en sustitución de los que anularen ni podrán determinar el contenido discrecional de los actos anulados" ), pues en el presente caso, el acto administrativo es reglado en todos y cada uno de sus elementos, sin posibilidad de elegir entre dos o más alternativas igualmente justas.

En todo caso, resulta sorprendente la argumentación de la recurrente, pues fue ella la que en su escrito de demanda solicitaba por medio de Otrosí, se incorporara al ramo de la prueba, las cuatro mediciones realizadas por la entidad colaboradora de la Administración en el período que es objeto de cuantificación, así como se que se tuvieran por reproducidos y se incorporaran igualmente al ramo de la prueba de la actora, los resultados de las 13 mediciones de la CHN y que figuran en el informe técnico de las páginas 103 a 105 del expediente.

Igualmente resulta sorprendente que en el recurso de casación se repita la argumentación ya expuesta en la demanda, relativa a que las muestras fueron tomadas solo en tres días (5, 20 y 26 de julio de 2006), cuando si se hubiere examinado el cuadro anexo al informe del Jefe del Area de Vertidos en el que se basa la sentencia, se hubiera podido observar que los 17 aforos que se hacen figurar en él (13 de la Confederación y 4 proporcionados por SNIACE, S.A.) suponen la medición durante 157 días, en el período comprendido entre el 27 de junio y el 31 de diciembre de 2006 (excluido el mes de agosto).

En definitiva, la sentencia considera en forma correcta que la resolución administrativa impugnada cumple el requisito de la motivación exigida a los actos administrativos limitativos de derechos, pero, con estimación parcial del recurso, la rectifica, atendiendo al informe obrante en el expediente a que acaba de hacerse referencia, sin que ello suponga, como se pretende, incongruencia interna ni amparar con el fallo la resolución administrativa y en todo caso, la decisión adoptada se estima ajustada a Derecho.

Por lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En lo que respecta al tercer motivo (se insiste en que el segundo fue declarado inadmisible por el Auto de la Sección Primera de esta Sala de 4 de noviembre de 2010 , reseñado en los Antecedentes), lo razonado anteriormente anuncia ya su desestimación.

En todo caso, debemos poner de relieve que el hecho imponible del canon de vertidos al que se refiere el artículo 113 de la Ley de Aguas , tal como se puso de relieve en la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2011 (recurso de casación número 5101/2007 ) es la realización de vertidos al dominio público hidráulico y a través de ella, el uso de dicho dominio, y que el importe se fija en función de los parámetros que señala el apartado 3 del referido precepto legal.

Pues bien, la sentencia, con referencia a los informes que obran en el expediente administrativo, considera probado que el vertido de SNIACE, S.A., incumple reiteradamente los objetivos de calidad del medio receptor y confirma la existencia de vertidos de aguas residuales al Río Saja sin disponer de la correspondiente autorización, lo que justifica la exigencia del canon de control de vertidos. (Sin perjuicio de lo indicado, la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 12 de abril de 2012 , reseñada en el punto 4º del Antecedente Primero, ha confirmado la sanción por la realización de vertidos de aguas residuales procedentes de las instalaciones fabriles de la recurrente al cauce del Río Saja, en el término municipal de Santillana del Mar - Cantabria-, sin contar con la preceptiva autorización administrativa, en el periodo comprendido del 5 al 26 de julio de 2006, que provoca un deterioro de la calidad de las aguas de aquél).

Pero también, justifica el promedio de vertidos a través del informe del Jefe del Area de vertidos al que se ha hecho refrencia con anterioridad y cuya incorporación al ramo de la prueba fue solicitado por la parte recurrente.

Por ello, y como se ha anticipado, el motivo no prospera.

QUINTO

Al no prosperar ninguno de los motivos formulados debe desestimarse el recurso de casación, sin que haya lugar a la imposición de costas por no haber comparecido la Administración recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 2942/2010, interpuesto por Dª. María Isabel Campillo García, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la mercantil SNIACE, S.A ., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en 24 de marzo de 2010, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo 1485/2007 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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