ATS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza Azpeitia Calvín, en nombre y representación de Doña Marí Jose , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº 419 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de 6 de febrero 2012, dictada en el recurso nº 1324/2011 , en materia de proceso selectivo para el ingreso en la categoría de personal de Trabajadores Sociales del Servicio Andaluz de Salud.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de Octubre de 2012 se acordó conceder a la parte recurrente un plazo común de diez días para que formulara alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso opuestas, al amparo del artículo 90.3 de la LJCA , por la parte recurrida, Servicio Andaluz de Salud, en su escrito de personación de fecha 11 de mayo de 2012.

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose , contra la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS, de fecha 18 de abril de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano, de fecha 28 de enero de 2011, por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de personal de Trabajadores Sociales de dicho organismo.

SEGUNDO .- Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 90.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LRJCA, en adelante), habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por las causas previstas en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3 de la LRJCA , de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno.

En definitiva, sólo se podrá fundamentar el escrito de oposición en que el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o en que la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3 de la LRJCA , es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno, sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncien en el referido escrito.

Pues bien, la parte recurrida, en su oposición a la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, en cuanto a la causa fundamentada en la defectuosa preparación del recurso de casación, por inexistencia de juicio de relevancia, se ajusta a la precitada doctrina, si bien no lo hace en cuanto a la causa basada en la indebida utilización del cauce procedimental especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no es una cuestión relacionada con una causa ex art. 93.2.a) de la LJCA , y cuando además ello no afecta, en el presente supuesto, a si la resolución impugnada es o no susceptible de recurso de casación al encontrarnos en un procedimiento selectivo de ingreso en la categoría de Trabajadores Sociales dependientes del Servicio Andaluz de Salud, personal estatutario asimilado al funcionario de carrera a los efectos de la admisión del recurso de casación interpuesto por aquel personal en las cuestiones que afecten al nacimiento, como aquí ocurre, o a la extinción de la relación de servicio del repetido personal estatutario fijo ( ATS de 10 de diciembre de 2009, RC 2682/2009 ).

Por esta razón, la primera causa de inadmisibilidad no puede prosperar al no encuadrarse dentro de las causas del artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

Por el contrario, debemos analizar la segunda causa de inadmisión referida a la defectuosa preparación del recurso de casación por inexistencia de juicio de relevancia, propuesta por la parte recurrida.

TERCERO .- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que, hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia sean recurribles -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- En este asunto, el escrito de preparación del recurso de casación no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , pues no se ha justificado por la parte recurrente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

En efecto, en el escrito de preparación se dice al respecto, tan solo, lo siguiente:

[...]

"Entiende esta parte que concurre infracción del Art. 23.2 CE con remisión al Art.103 de la misma, derechos que se materializan en el contenido de las bases y que son expuestos por la sentencia en su argumentación jurídica citando al efecto ambos artículos como de necesaria observancia en la aplicación que de las bases se realice y de los criterios objetivos con que se aplique.

El examen del principio de igualdad y su necesaria observancia o infracción en los procesos selectivos ha sido puesta de manifiesto por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 17/Febrero/2010 al resolver el recurso de casación 1212/2008 , recurso procedente del TSJA-Granada- , afirmando que:

...la exclusión de alguien en un procedimiento selectivo por esa clase de errores sobre sus méritos personales significa en definitiva inaplicarle de manera no razonable la regulación dispuesta para esos méritos y, por esa razón, equivale también a colocarlo en una situación de injustificada desigualdad...

Igualmente entendemos que concurre infracción de norma Estatal- Art. 71 de la Ley 30/1992 - en relación con la doctrina del TS sentada entre otras en sentencia de 4/Febrero/2003 (Recurso 3437/2003 ) dictada en interés de ley."

[...]

De este modo, ciertamente, se mencionan las normas, pero se omite el juicio derelevancia, necesario para acotar las infracciones normativas. Y ello es así porque, en modo alguno, se justifica los motivos o la forma en la que la parte recurrente entiende que la resolución ahora recurrida infringe la normativa citada, hasta el punto de que la lectura del escrito de preparación no revela cuál es la causa (y con base en qué preceptos) que ha llevado a la Sala de instancia a desestimar el recurso contencioso administrativo; lo que conduce a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LJCA, en relación con el 89.2 de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia, que rechaza la primera causa de inadmisión invocada de contrario por entender correcto el cauce procesal de Derechos Fundamentales por los motivos que expone sin efectuar, sin embargo, alegación alguna sobre la defectuosa preparación del recurso de casación por inexistencia de juicio de relevancia que se esgrimía como segunda causa de inadmisión, desvirtúen los anteriores razonamientos.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la representación procesal de la parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Marí Jose contra la Sentencia nº 419 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, de 6 de febrero 2012, dictada en el recurso nº 1324/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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