STSJ Andalucía 419/2012, 6 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución419/2012
Fecha06 Febrero 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTERATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO 1324/2011

SENTENCIA NÚM. 419 DE 2.012

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Jorge Muñoz Cortés

Doña María del Mar Jiménez Morera

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil doce.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1324/2.011 por el procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, seguido a instancia de Doña Reyes, siendo parte demandada la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS, en cuya representación y defensa interviene el Letrado de sus servicios jurídicos. Siendo parte en el presente procedimiento el MINISTERIO FISCAL . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso contencioso-administrativo, se declare la vulneración de los derechos fundamentales invocados al dictar los actos recurridos anulándolos en lo procedente y reconociendo el derecho del actor a que se le valoren los méritos alegados en los términos que constan y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por ello y a incluir al actor en la lista definitiva de aprobados en el lugar y con la puntuación que corresponda conforme a los méritos que sean reconocidos en la Sentencia condenando a la demandada a las medidas económicas reparadoras en los términos interesados y al pago de costas.

TERCERO

En su escrito de alegaciones la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la inadecuación a derecho del procedimiento por no haberse afectado derechos fundamentales, subsidiariamente solicito la desestimaron del recurso por no ser la resolución impugnada conforme a derecho. Conferido traslado igualmente al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el que interesaba la estimación del recurso planteado por considerar que se ha producido la vulneración de los derechos del artículo 14 y 23.2 CE al no valorar al actor los méritos alegados en la fase de concurso conforme a los criterios establecidos en la convocatoria del proceso selectivo.

CUARTO

Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D Jorge Muñoz Cortés

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales, la Resolución de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del SAS de fecha 18 de Abril de 2011 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora frente a la resolución del mismo organo de 28 de enero de 2011 por la que se publican las listas definitivas de aspirantes que han superado las pruebas selectivas para el ingreso en la categoría de personal de Trabajadores Sociales de dicho organismo.

Alega el demandante la vulneración de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución española, en relación con el artículo 24 y ello porque:

Se ha valorado incorrectamente los meritos de la actora puesto que resultando acreditados 82 meses de actividades formativas a valorar conforme a lo previsto en el apartado 3.1 de las bases de la convocatoria y 976 meses de actividades a valorar conforme a lo expuesto en el apartado 3.2.1 de la misma, los cuales resultaría merecedores según la dispuesto por la misma comisión de selección de una puntuación de 25,63 puntos. Sin embargo la Administración le ha otorgado una puntuación de 0 al entender que la actora en el apartado en el que resultaban susceptible de puntuación los meritos de que se trata se había autobaremado 0 puntos habiendo incluido los meritos de que se trata en el apartado 2.2.1. y 2.2.2 del baremo de meritos.

Sobre tal base la actora estima que la Administración debió corregir el error padecido por la actora y trasladar los meritos del baremo de que se trata al apartado correcto pues así lo permiten determinados preceptos que considera de aplicación y en particular el artículo 71 de la ley 30/92. Estima la actora que no haciéndolo así resultan vulnerados los artículos 14 y 13 de la Constitución .

Por su parte la Administración demandada opone en primer lugar la inadecuación de procedimiento al entender que no se encuentra comprometido derecho fundamental alguno. En segundo lugar la Administración considera que debe desestimarse el recurso en cuanto que la Comisión de selección se mantuvo dentro de lo establecido por las bases de la convocatoria que en este punto imponen la vinculación, en la valoración de los meritos de que se trata, al autobaremo confeccionado por los aspirantes

SEGUNDO

En primer lugar procede el examen de la oposición formulada por la Administración en relación a la inadecuación del procedimiento al entender que no se encuentra comprometido derecho fundamental alguno. Dicha causa de oposición no puede ser acogida en tanto que de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se infiere la posibilidad de que los hechos enjuiciados afecten al derecho fundamental consagrado en el art 23.2 de la Constitución .

Así pues conviene recordar la interpretación jurisprudencial sobre el alcance y contenido del artículo

23.2 de la CE, en Sentencias tanto del Tribunal Constitucional como del TS ( SSTC 10/1989 de 24 de enero, 115/1996 de 25 de junio, 48/1998, de 2 de marzo, 10/1998 de 13 de enero, 73/1998 de 31 de marzo, 138/2000 de 29 de mayo y SSTS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000 así como la STS de 8-4-2011, entre otras):

  1. En primer lugar, el artículo 23.2 de la CE consagra un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas. En este sentido, con carácter general la Constitución reserva a la Ley y, en todo caso, al principio de legalidad, entendido como existencia de norma jurídica previa, la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y, aun antes, establecerse mediante la intervención positiva del legislador, resultando esta exigencia más patente y de mayor rigor e intensidad en el caso de acceso a la función pública que cuando, dentro ya de la misma, se trata del desarrollo y promoción de la carrera administrativa.

    Las reglas relativas a los concursos y oposiciones han de establecerse en términos generales y abstractos, y no mediante referencias individualizadas y concretas, pues se vulneraría el principio de igualdad cuando, junto a los criterios estrictamente técnicos, se tomaran en consideración otras condiciones personales o sociales de los candidatos o aspirantes ( SSTS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras)

  2. La preexistencia y predeterminación de las condiciones de acceso, forma parte del derecho fundamental en cuanto constituye su soporte y puede ser invocada cuando vaya imprescindiblemente unida a la posible vulneración de las condiciones materiales de igualdad de mérito y capacidad (como subrayan, entre otras, las SSTC 48/1998, de 2 de marzo ( RTC 1998, 48), F. 7 a ) y 73/1998, de 31 de marzo ( RTC 1998, 73), F. 3 a).

  3. El derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias «leyes», sino también a su aplicación e interpretación. ( SSTC de 10/1998, de 13 de enero ( RTC 1998, 10 ) y 73/2998 de 31 de marzo SIC y SSTS de 17 de julio, 2 de octubre y 20 de noviembre de 2000, entre otras)

    Ahora bien, el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe...

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