STS, 12 de Diciembre de 2012

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2012:9081
Número de Recurso3681/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Isabel Pérez Marchante, en nombre y representación de Dª Julieta , Dª Mariola , D. Franco , D. Hermenegildo , D. Iván , Dª Piedad , Dª Santiaga , Dª Virginia y D. Marcelino , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), de fecha 22 de septiembre de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 565/2011 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, dictada el 9 de diciembre de 2010 , en los autos de juicio nº 889/2010 y sus acumulados, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Julieta , Dª Mariola , D. Franco , D. Hermenegildo , D. Iván , Dª Piedad , Dª Santiaga , Dª Virginia y D. Marcelino contra la empresa SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, sobre CANTIDAD.

Han comparecido en concepto de recurridos la empresa SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA representados ambos por el Letrado D. Francisco Javier Ortega Lozano.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Julieta ; DOÑA Mariola ; DON Franco ; DON Hermenegildo ; DON Iván ; DOÑA Piedad ; DOÑA Santiaga ; DOÑA Virginia ; DON Marcelino , frente a la empresa SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA y EXCMO AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA sobre CANTIDAD, tras apreciar la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Estepona, absuelvo a la demandada de las pretensiones aducidas en su contra, debiendo las partes estar y pasar por la resolución presente.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han venido prestando servicios para la demandada, Servicios Municipales de Estepona, con las categorías y antigüedades siguientes:

DOÑA Julieta , conserje, 01.11.02, salario mensual 1416,75 euros.

DOÑA Mariola , licenciada, 01.02.01, salario mensual 2.205,22 euros.

DON Franco , conductor, 09.02.01, salario mensual 1248,61 euros.

DON Hermenegildo , otros ayudantes, 05.07.04, salario mensual de 1632,40 euros.

DON Iván , otros ayudantes, 01.11.05, salario mensual de 1645,67 euros.

DOÑA Piedad , administrativo, 09.02.01, salario mensual de 1867,69 euros.

DOÑA Santiaga , limpiadora, 24.05.04, salario mensual de 1.577,53 euros.

DOÑA Virginia , limpiadora, 25.01.01, salario mensual de 1407,90 euros.

DON Marcelino , técnico superior, 16.10.03, salario mensual de 2695,03 euros.

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra participada en un 100% de capital municipal, y la Junta General la conforma el Pleno del Ayuntamiento; TERCERO.- El Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, publicado en fecha de 16.09.03, contiene dentro de su estructura salarial el complemento de valoración y cuya cuantía quedó establecida para el año 2009 en la cantidad de 133,04 euros mensuales, así como para el año 2010 en la de 133,44 euros/mes. Asimismo, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado 2006-2009, establece en su artículo 11.3 un Complemento de puesto de trabajo en el que "quedan incluidos los complementos denominados plus de convenio y complemento de homologación del anterior Convenio Colectivo del personal laboral, sumando las cuantías correspondientes y pasando a formar parte del complemento de puesto de trabajo. La unificación de los referidos pluses en el complemento del puesto de trabajo, se realiza sin haber logrado la homogeneización de los desequilibrios producidos en determinados grupos de clasificación que establecía el anterior Convenio"; CUARTO.- El Convenio Colectivo de empresas municipales no contiene dentro de la estructura salarial el complemento de valoración, existiendo con el complemento de puesto de trabajo (antiguos complementos de convenio y de homologación) del Ayuntamiento de Estepona la diferencia salarial siguiente, con respecto a cada uno de los actores:

Período comprendido de mayo 2009 a abril 2010.

DOÑA Julieta ................................. 1414,82 euros.

DOÑA Mariola ............................................ 7011,60 euros.

DON Franco .................. 1407,96 euros.

DON Hermenegildo ............ 1409,16 euros.

DON Iván .......................... 1409,16 euros.

DOÑA Piedad ...................... 1383,70 euros.

DOÑA Santiaga .......................................... 1414,74 euros.

DOÑA Virginia ....... 1420,36 euros.

QUINTO.- El Convenio Colectivo de empresas municipales 2007-2009, regula en su disposición final primera que "Dada la vinculación existente entre esta empresa y el Ayuntamiento de Estepona, cuyo capital social es el 100% municipal y la Junta general de esta empresa la conforma el Ayuntamiento Pleno, cualquier mejora social y/o económica que se establezca para el personal laboral del Ayuntamiento será aplicada en la misma forma y/o cuantía al personal de la empresa al objeto de equiparación de todos/as los/as empleados/as y con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación"; SEPTIMO.- Se agotó el trámite de reclamación previa.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación letrada de los demandantes formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga), dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Doña Mariola y ocho más, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº trece de Málaga de fecha 9 de diciembre de 2010 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dichos recurrentes contra Ayuntamiento de Estepona y Servicios Municipales Estepona S.L., sobre cantidad, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la representación letrada de los nueve demandantes, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, de fecha 22 de marzo de 2010 (rec. suplicación 2063/09 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar IMPROCEDENTE el recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si procede o no la reclamación de los actores -que prestan servicios para una empresa municipal del Ayuntamiento de Estepona- de las diferencias en el abono del complemento de puesto de trabajo, así como del importe íntegro del complemento de valoración que no perciben y que están previstos en el convenio colectivo para el personal laboral del citado Ayuntamiento. La petición se apoya en lo establecido en la Disposición final primera del convenio colectivo de empresas municipales 2007-2009, según la cual: " Dada la equiparación existente entre esta empresa y el Ayuntamiento de Estepona, cuyo capital social es el 100% municipal y la Junta General de esta empresa la conforma el Ayuntamiento Pleno, cualquier mejora social y/o económica que se establezca para el personal laboral del Ayuntamiento será aplicada en la misma forma y/o cuantía al personal de la empresa al objeto de equiparación de todos/as los/as empleados/as y con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación". En el citado convenio se prevé la integración del complemento de homologación regulado en la anterior norma paccionada -2003/2005- en el citado complemento de puesto de trabajo.

  1. - La sentencia de instancia desestimó la demanda al interpretar que la previsión convencional establece una equiparación parcial, limitada a las mejoras salariales futuras.

La sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 22 de septiembre de 2011 (rec. 565/2011 ), desestima el recurso formulado por los trabajadores, en aplicación del criterio establecido para resolver otros casos anteriores idénticos; sentencias en las que se concluye que no procede el reconocimiento al abono del complemento de productividad reclamado ya que el mismo no se recoge en el convenio colectivo de la empresa municipal, a pesar de haberse suscrito estando vigente el del Ayuntamiento de Estepona que lo regula. Y en el caso de autos, el complemento de valoración se recogía en un convenio colectivo anterior del citado Ayuntamiento (2003-2005), que el ulterior (2006-2009) no recoge, y que tampoco se regula en el convenio de la empresa empleadora ( 2007-2009).

SEGUNDO

1.- Disconformes con la referida sentencia, los demandantes formulan recurso de casación para la unificación de doctrina, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 22 de marzo de 2010 (rec. 2063/2009 ), que resuelve otra reclamación similar sobre el complemento de valoración y de las diferencias en el complemento de puesto de trabajo realizada por una trabajadora de otra empresa municipal del mismo Ayuntamiento y que, como la ahora recurrida, también se encuentra participada al 100% por la citada entidad local. Y en este caso, se llega a distinta solución en interpretación de la misma Disposición final primera del convenio colectivo de empresas municipales 2007-2009, razonando la Sala que el derecho de los trabajadores de la empresa municipal a percibir los complementos previstos en el convenio colectivo del personal del Ayuntamiento no puede quedar desvirtuado por el hecho de que cuando se aprobó el Convenio colectivo de la empresa estuviese ya vigente el del Ayuntamiento y en aquél no se incluyese el complemento reclamado.

  1. - De la comparación de ambas sentencias (la recurrida y la de contraste), ha de concluirse en que existe entre ellas contradicción, y se cumple en consecuencia el requisito del art. 217 LPL . Efectivamente, en ambos casos se reclama por empleados de distintas empresas municipales el abono de los mismos conceptos salariales recogidos en el convenio del personal del Ayuntamiento con apoyo en una Disposición final de contenido idéntico; en ambos casos el convenio de empresa se suscribe estando vigente el convenio de la corporación municipal. Y no obstante ello, los pronunciamientos son discrepantes, puesto que en el caso de autos la Sala rechaza la pretensión por considerar improcedente la aplicación de la técnica del espigueo entre normas paccionadas, mientras que en el caso de la referencial la misma Sala de suplicación confirma la resolución de instancia estimatoria de la demanda.

TERCERO

Superado el requisito de la contradicción, procede el examen del fondo del asunto.

Como queda dicho, la cuestión litigiosa queda determinada en decidir si procede o no la reclamación de los actores -que prestan servicios para una empresa municipal del Ayuntamiento de Estepona- de las diferencias en el abono del complemento de puesto de trabajo, así como del importe íntegro del complemento de valoración que no perciben y que están previstos en el convenio colectivo para el personal laboral del citado Ayuntamiento. La petición se apoya en lo establecido en la Disposición final primera del convenio colectivo de empresas municipales 2007-2009 aprobado el 27 de abril de 2007.

Dicha disposición señala literalmente lo siguiente: " Dada la equiparación existente entre esta empresa y el Ayuntamiento de Estepona, cuyo capital social es el 100% municipal y la Junta General de esta empresa la conforma el Ayuntamiento Pleno, cualquier mejora social y/o económica que se establezca para el personal laboral del Ayuntamiento será aplicada en la misma forma y/o cuantía al personal de la empresa al objeto de equiparación de todos/as los/as empleados/as y con el fin de evitar cualquier tipo de discriminación". En el citado convenio se prevé la integración del complemento de homologación regulado en la anterior norma paccionada -2003/2005- en el citado complemento de puesto de trabajo.

La pretensión de los demandantes es la de equiparación salarial con los empleados del Ayuntamiento de Estepona, en cuanto al cobro de diferencias entre los complementos de puesto de trabajo, así como del complemento de valoración que no aparece previsto en su propio Convenio, pretensión que fundamentan en el contenido de la Disposición final del Convenio Colectivo, que se expresa en los términos antes expuestos. Nos encontramos ante dos Convenios colectivos que regulan dos estructuras salariales diferentes, los del Ayuntamiento y los de la empresa municipal demandada. El Convenio del Ayuntamiento es anterior al de la empresa municipal demandada, por lo que si los negociadores de este último hubieran querido establecer idéntico contenido entre los pluses de puesto de trabajo, y que por los trabajadores de la empresa se cobrara el plus de valoración, así lo hubieran establecido en dicho Convenio, lo hubieran hecho. Si no se incluyó el complemento de valoración y se plasmó en diferente cuantía el complemento de puesto de trabajo, con lo cual es razonable entender, como lo hace la sentencia recurrida al confirmar la de instancia, que la repetida Disposición Final se refiere a las mejoras sociales y económicas que se concedan a los trabajadores con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo, sin que sea admisible que la parte actora por medio de acción individual, pretenda incorporar o modificar un complemento que las partes tuvieron presente al momento de la negociación por medio de la técnica del espigueo, sin que sea lícito, como ha dicho esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo en múltiples ocasiones (STS. 27-junio-2011, rcud. 2633/2010 ) por la que se pretenden acoger las condiciones más favorables de los distintos convenios en liza, porque la aplicación del criterio de la norma más favorable, en su caso, ha de hacerse respetando la unidad de regulación de la materia.

CUARTO

En consecuencia, la equiparación operada por la Disposición Final en cuestión, únicamente ha sido dispuesta por las partes negociadoras sobre aquellas mejoras o conceptos incluidos en el Convenio Colectivo del Ayuntamiento de Estepona, con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de las empresas municipales, no sobre aquellas que coexistían al momento de su nacimiento. Acierta pues la sentencia recurrida al señalar que, "se trata de un complemento de valoración no establecido por ulterior convenio colectivo del Ayuntamiento de Estepona, ni por ende de una mejora que se establezca, sino de unas condiciones de trabajo establecidas en un convenio colectivo anterior del Ayuntamiento de Estepona y que el posterior Convenio Colectivo de empresas municipales 2007-2009 que rige las relaciones entre las partes no regula ni acoge, por lo que no desenvuelve la expresada Disposición Final Primera la eficacia pretendida pues no se trata de una mejora posterior que establezca el convenio colectivo del Ayuntamiento de Estepona, sino de conceptos salariales establecidos en convenio colectivo del Ayuntamiento de Estepona anterior y no previstos en el convenio colectivo aplicable posterior por no haberlo pactado así las partes negociadoras del convenio colectivo aplicable de empresa de la empresa demandada Promoción y Comunicación Estepona S.L."

QUINTO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida, por lo que se impone la desestimación del recurso. Sin imposición de costas [ art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dña. Mª Isabel Pérez Marchante en nombre y representación de Dña. Julieta , Dña. Mariola , D. Franco , D. Hermenegildo , D. Iván , Dña. Piedad Dña. Santiaga , Dña. Virginia y D. Marcelino , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Málaga) el 22 de septiembre de 2011 , en recurso interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Málaga de fecha 9 de diciembre de 2010 , en autos nº 889/2010 (y sus acumulados 890 a 897), seguidos a instancias de los recurrentes, frente a la empresa SERVICIOS MUNICIPALES DE ESTEPONA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • STS, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 22 Septiembre 2014
    ...que no se corresponden con el relato de hechos, incurriendo con ello en censurable «petición de principio» (entre las últimas, SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; SG 27/05/13 -rco 78/12 -, FJ 4.1 ; y 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2); b) no parece razonable entender que un Sindicato -en concreto la ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 679/2017, 28 de Junio de 2017
    • España
    • 28 Junio 2017
    ...(e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11, 27-5-13, R. 78/12 ( 15) ;todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 ). Y es que en la sentencia de instancia......
  • STSJ Comunidad de Madrid 261/2017, 8 de Marzo de 2017
    • España
    • 8 Marzo 2017
    ...(e igualmente en suplicación) no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados ( SSTS 15-3-2007, R. 44/06, 12-12-2012, R. 294/11, 27-5-13, R. 78/12 ( 15) ;todas ellas citadas en la más reciente de 27-1-2014, R. 100/13 En cuanto a la infracción alegada de hab......
  • STSJ Asturias 1723/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 Octubre 2020
    ...no se atiene a la versión judicial, sino que parte de premisas fácticas distintas incurriendo en inaceptable "petición de principio" ( SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; SG 27/05/13 -rco 78/12, FJ 4.1; 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ En efecto, los argumentos que utiliza para defender la existencia de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR