STS, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4314/10 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dª Soledad , D. Carlos María , D. Juan Francisco , D. Ambrosio y Dª Agustina contra Auto de fecha 27 de mayo de 2010 , desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra Auto de fecha 18 de marzo de 2010 dictado en el recurso 165/2010 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Siendo parte recurrida D. Conrado , D. Eugenio y D. Gines y EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 18 de Marzo de 2010 contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "LA SALA ACUERDA.- No acceder a la medida cautelar interesada en relación con la suspensión de la Resolución de 9/12/2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se desestima el recurso interpuesto por el actor frente a tres resoluciones dictadas por dicho Centro Directivo, sin costas".

SEGUNDO

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica la representación procesal de Dª Soledad y otros, dictando la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para su resolución, Auto de fecha 27 de mayo de 2010 en el que acuerda: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado en la representación que ostenta, contra el Auto de fecha 18 de marzo de 2010 , el cual se confirma íntegramente. Sin costas".

TERCERO

Notificado el anterior Auto, la representación procesal de Dª Soledad y otros, presentó escrito ante dicha Sala y Sección preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... case y anule el referido auto y, en su lugar, dicte resolución en la que, asumiendo los motivos de casación aducidos por mis mandantes, los estime y, con arreglo a la pretensión cautelar ejercitada por mis mandantes en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, declare la procedencia de suspender la eficacia de las resoluciones impugnadas, en tanto se dicta sentencia en el presente procedimiento".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó la representación procesal de D. Conrado y otros oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte Resolución declarando inadmisible el recurso de casación o, en su defecto, desestimando el mismo con imposición de las costas a la parte recurrente".

Asimismo El Abogado del Estado en su escrito de oposición suplica a la Sala: "... dicte resolución desestimándolo".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Auto de 18 de marzo de 2010 , resolvió no acceder a la medida cautelar interesada por doña Soledad y otros en relación con la suspensión de la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por los actores frente a tres resoluciones dictadas por dicho Centro Directivo, por las que se adjudicaron determinados Registros de la Propiedad a don Eugenio , don Gines y don Conrado , todos ellos notarios adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, a los que se les había reconocido años atrás el derecho de asimilación que la Ley Hipotecaria establecía para los miembros del extinto Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Este Auto de 18 de marzo de 2010 fue confirmado posteriormente por otro de 27 de mayo de 2010, que resolvió el recurso de súplica que había sido interpuesto por los recurrentes.

Aunque el recurso contencioso-administrativo está dirigido frente a las resoluciones de adjudicación de las plazas de registradores a estos notarios, indirectamente se pretende impugnar a través de él unas resoluciones anteriores de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 29 de octubre de 1998 y 2 de enero de 2001, por las que se había reconocido a esos mismos notarios el derecho de asimilación previsto en el art. 263 de la Ley Hipotecaria a los miembros del extinto Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la DGRN.

El propio Ministerio de Justicia había cuestionado la legalidad de esas resoluciones por las que se reconocía la asimilación, al abrir un procedimiento de revisión de oficio fundado en la consideración de que incurrían en la causa de nulidad de pleno derecho prevista en el art. 62.1.f) de la Ley 30/1992 , por razón de que estos notarios habrían adquirido determinadas facultades o derechos por asimilación a un cuerpo funcionarial -el desaparecido Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la Dirección General de Registros y del Notariado- al que no habían accedido en la forma prevista en la Ley, y, por ello, careciendo de los requisitos esenciales que la legislación hipotecaria preveía para su adquisición.

Sin embargo, la Resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 24 de enero de 2004, que puso fin al procedimiento de revisión de oficio anulando esas resoluciones, fue impugnada ante la Audiencia Nacional y este Tribunal, sin entrar en el fondo del asunto, la anuló por razón de que el Secretario de Estado no tenía competencias para la revisión de oficio, ya que ésta correspondía al Ministro y era indelegable. Esta sentencia de la Audiencia Nacional fue recurrida en casación por el Abogado del Estado pero fue confirmada por nuestra Sala en sentencias de 11 de enero de 2008 y en otra de 5 de mayo de 2010 . Es decir, la revisión de oficio del acto administrativo de asimilación fue anulada por razones formales, sin entrar a analizar el fondo del asunto.

SEGUNDO

La Sala de instancia, en un primer Auto de medidas cautelares ( Auto de 18 de marzo de 2010 ), denegó la suspensión interesada de las resoluciones de adjudicación de las plazas de registradores a estos notarios con la consideración de que no podían ser objeto de revisión en este proceso las Resoluciones de 1998 y 2001 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por cuanto nuestra sentencia de 11 de enero de 2008 había confirmado la de la Audiencia Nacional , que había anulado la revisión de oficio, permaneciendo invariable la situación jurídica de los afectados beneficiados por la asimilación, esto es que no había sido modificada por una decisión administrativa o judicial que gozara de firmeza. Sostiene la Sala de instancia que no puede afirmarse que haya una apariencia de buen derecho en la pretensión de la parte a la vista de las sentencias tanto de la Audiencia Nacional como de este Tribunal Supremo, sin que pueda afirmarse por ello con rotundidad que las Resoluciones de 1998 y 2001 aparezcan como nulas de pleno derecho, debiendo prevalecer el interés público que se presupone a toda decisión administrativa frente al interés del actor.

En el Auto de 27 de mayo de 2010 , en el que se resolvió el recurso de súplica, la Sala de instancia insiste en que no pueden someterse nuevamente a revisión las Resoluciones de 1998 y 2001 de la DGRN, ni suspenderse su ejecutividad, al tratarse de dos resoluciones firmes confirmadas en vía judicial, debiendo prevalecer el interés público de mantener la provisión de los Registros de la Propiedad que el interés del recurrente de que se suprima del escalafón de Registradores a los concursantes por considerar que su integración fue ilegal.

Frente a estos Autos, los recurrentes hacen valer dos motivos de casación, ambos fundados en la infracción del art. 130.1 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el art. 728 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En su desarrollo sostiene que las sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo, que analizaron las revisión de oficio llevada a cabo por la Secretaría de Estado de Justicia, no entraron en el fondo del asunto (procedencia o improcedencia de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones de asimilación de los notarios-letrados adscritos a la DGRN, a registradores de la propiedad) sino que se limitaron a anularla por la falta de competencia de la Secretaría de Estado de Justicia, lo que permite atacarlas nuevamente por incurrir en nulidad de pleno derecho, máxime cuando existen numerosos indicios de esa ilegalidad manifiesta como son la propia resolución de la Secretaría de Estado, aunque fuera anulada por motivos formales, y los numerosos informes previos coincidentes con esta postura (informe de la Abogacía del Estado, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia y del propio Consejo de Estado).

No suspender, sostiene la parte, hará perder a su recurso su finalidad legítima al perjudicar a los registradores que participan en el concurso, en tanto que la suspensión no produce perjuicio alguno, máxime cuando los notarios asimilados a registradores continúan prestando servicios como letrados adscritos a la DGRN, tras haber solicitado la excedencia voluntaria en las plazas ganadas como registradores de la propiedad.

TERCERO

Antes de entrar a analizar la pertinencia de estos concretos motivos casacionales es conveniente recordar que la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso, de manera que con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 LJCA , "asegurar la efectividad de la sentencia" y sólo se puede asegurar cuando lo fallado pueda llevarse a la práctica de modo útil, evitando que resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. No obstante, no debe confundirse la adopción de tales medidas con un enjuiciamiento de fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 " el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal".

Como hemos reflejado en el fundamento anterior, la argumentación de la parte se sustenta, en lo sustancial, en la apariencia de buen derecho de su pretensión. Apariencia que justifica en múltiples razones: la existencia de un procedimiento de revisión de oficio que culminó con la anulación de las resoluciones que asimilaron a los notarios que actuaban como letrados adscritos a la DGRN a registradores de la propiedad; el informe favorable del Consejo de Estado a la existencia de dicha nulidad, junto a otros informes también favorables, así como el análisis exhaustivo de las propias normas reguladoras del extinto Cuerpo Especial Facultativo de Letrados de la DGRN que justifica, a juicio de la actora, la declaración de nulidad de pleno derecho de la asimilación efectuada a los notarios-letrados adscritos a la DGRN, que no pertenecían a dicho Cuerpo de Letrados, ni podían beneficiarse, por tanto, de la asimilación que el art. 262 de la Ley Hipotecaria establecía a favor de los mismos.

Pues bien, aunque la apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares, al permitir valorar con carácter provisional los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida, siempre dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 , de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina y de la necesidad de su prudente aplicación, máxime cuando nuestra Ley de la Jurisdicción no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris, de manera que su aplicación queda confiada siempre a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que sí alude a este criterio en el art. 728 , razón por el que la parte lo alega como infringido.

Ciertamente, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado se constituye como uno de los supuestos que nuestra jurisprudencia ha venido considerando como determinante de la limitada aplicación del fumus boni iuris, pero en nuestro caso no existe una previa y firme declaración de nulidad de pleno derecho respecto de las Resoluciones de la DGRN que asimilaron a los notarios-letrados adscritos a ella con los registradores de la propiedad, pues la realizada por la Secretaría de Estado de Justicia, si bien por motivos formales, fue anulada por la Audiencia Nacional, y tampoco aparece ahora con la claridad y certeza exigible que la parte, mediante la impugnación directa y tempestiva de las resoluciones que deciden un concurso de traslado de registradores de la propiedad, pueda poner en cuestión resoluciones dictadas años atrás con la justificación de que incurren en vicios de nulidad de pleno derecho, pues la declaración de la nulidad de pleno derecho tiene unos cauces específicos que deben respetarse. Tampoco se nos presenta con la contundencia necesaria e indubitada la consideración de que los vicios en que hayan podido incurrir los actos previos declarativos del derecho de asimilación, se trasladen con su misma intensidad anulatoria a los actos posteriores hasta el punto de hacer imprescindible la suspensión cautelar.

Se une a estas razones, para la denegación de la medida cautelar, el hecho de que no se aprecian daños que no puedan ser reparados si la pretensión de la parte actora triunfa, de manera que su recurso no deja de ser útil, pues siempre podrá ser anulada la adscripción ganada a una determinada plaza de registrador de la propiedad por quien no tenía derecho a ella y, consecuentemente, será posible también proporcionársela a quien la merecía por mejor derecho, como también será posible acordar la procedencia de las indemnizaciones pertinentes si se apreciare la existencia de daños justificados y cuantificables consecuencia del indebido proceder de la Administración.

Todo ello nos lleva a confirmar lo decidido por la Sala de instancia, rechazando los motivos de casación alegados.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, y determina la imposición legal de las costas a las partes recurrentes, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4314/2010, interpuesto por la representación procesal de doña Soledad y otros, contra el Auto de 27 de mayo de 2010 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza de medidas cautelares dimanante del Recurso Contencioso-Administrativo 165/2010, por el que se desestima el recurso de súplica promovido contra el Auto de 18 de marzo de 2010 , que acordaba no acceder a la medida cautelar interesada en relación con la suspensión de la Resolución de 9 de diciembre de 2009 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sentencia que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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