STS 42/2013, 15 de Enero de 2013

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2013:139
Número de Recurso10015/2012
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución42/2013
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado Martin contra Auto de acumulación de condenas dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 2 noviembre de 2011, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Estrugo Lozano.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 2 de noviembre de 2011, dictó Auto en ejecutoria 31/07, Rollo de Sala 2/2004, que tiene su origen en Procedimiento Abreviado 69/1999, procedente Juzgado Central nº 6, que contiene la siguiente parte dispositiva: "EL TRIBUNAL ACUERDA: SE APRUEBA LA LIQUIDACION DE CONDENA al penado Martin conforme a la propuesta del centro penitenciario de LEON que figura al folio 321, dejando sin efecto la practicada con fecha 19/4/2011, y remítase copia de la misma a dicho centro penitenciario.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado Martin preparó recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de derechos fundamentales, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación a los artículos 17.1 y 24.1 de la Constitución .

Se dice infringido el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes al no haberse tenido en cuenta el Auto de fecha 10 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria que fijaba una fecha para la libertad condicional.

El recurrente invoca el principio de cosa juzgada cuando es jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 343/2001, de 3 de mayo , que las resoluciones que aprueban las liquidaciones de condena efectuadas al penado tienen, por su propia naturaleza, carácter provisional, pues pueden verse modificadas por las incidencias del cumplimiento, como ha sucedido en el presente caso en el que se han modificado las penas inicialmente impuestas por las reformas posteriores y por las vicisitudes acaecidas en su ejecución, y ello determinó que la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conociese de petición que se había hecho por este penado para refundición de condenas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictándose por dicha Sección Auto de fecha 2 de noviembre de 2011 que aprueba una nueva liquidación de condena, dejando sin efecto la practicada con fecha 19 de abril de 2001.

Las razones que se tienen en cuenta en ese Auto de fecha 2 de noviembre de 2011 serán examinadas con el siguiente motivo.

El presente motivo no puede ser estimado al no haberse producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción del artículo 76 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la suma de las cuatro ejecutorias resulta un total de 22 años y 2 meses de cumplimiento efectivo, y teniendo en cuenta que el límite de cumplimiento efectivo que establece el Código Penal, en su artículo 76 , es de 20 años, no cabe que se le aplique como límite de cumplimiento la suma de 22 años y dos meses .

Este segundo motivo tampoco puede ser estimado.

Se razona en el tercero de los fundamentos jurídicos del Auto recurrido que el Centro Penitenciario remitió propuesta de liquidación de condena que figura al folio 321 de las actuaciones y en ella se aplica el criterio del doble cómputo por la coincidencia de la situación de preventivo y penado, sin que puedan computarse dos veces las prisiones provisionales coincidentes. Y la aplicación de esos periodos, doblemente computados, no puede efectuarse sobre el límite máximo de cumplimiento sino que debe ir aplicándose a cada una de las penas impuestas.

Se sigue explicando que una vez realizado ese cómputo pena a pena, descontado el periodo de doble cómputo entre preventivo y penado resulta que el periodo de cumplimiento efectivo es de 6877 días, es decir menor que el que corresponde a veinte años que es de 7300 días, por lo que el Auto recurrido resuelve que procede aprobar la liquidación de condena remitida por el Centro Penitenciario que se extiende a 18 años, 10 meses y 7 días, que se corresponde con esos 6877 días.

El criterio que se tiene en cuenta en el Auto recurrido es acorde con la jurisprudencia de esta Sala y doctrina del Tribunal Constitucional.

Así, es reiterada jurisprudencia en la acumulación de condenas que el abono de los tiempos de prisión preventiva y otras reducciones como las que derivan del doble cómputo se han de efectuar sobre cada una de las penas con independencia del límite máximo de cumplimiento.

Son exponentes de esta posición jurisprudencial, entre otras, las Sentencia 83/2012, de 10 de febrero y 759/2011, de 30 de junio , en las que se declara que el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal ; con igual criterio la Sentencia 1313/2011, de 30 de noviembre , expresa que una refundición de condenas no origina sino una limitación del cumplimiento de varias penas hasta el límite máximo que resulta de realizar una operación jurídica, por lo que las diferentes penas se van cumpliendo, cada una de ellas según sus circunstancias, aplicando los beneficios y redenciones que procedan, iniciándose el cumplimiento de una en una, hasta que quede extinguida la anterior y así sucesivamente, hasta alcanzar las limitaciones que establece el artículo 76 del Código Penal ; también se recoge esa doctrina en la Sentencia 677/2012, de 18 de julio , en la que se dice que en los casos del artículo 76 del Código Penal , las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el referido artículo 76; y en la Sentencia de 4 de mayo de 2012 se afirma que en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento.

También se ha pronunciado esta Sala en términos similares a como lo hace el Auto recurrido acerca del criterio a seguir para aplicar la doctrina del doble cómputo que emana de la Sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 , y sobre el modo en el que se debe efectuar ese cómputo.

Así, en primer lugar, sobre el doble cómputo, al coincidir la situación de prisión provisional con la de penado, en la Sentencia de esta Sala 677/2012, de 18 de julio , se declara que la más moderna jurisprudencia (v.gr. Sentencias 345/2012, de 16 de mayo , 395/2012, de 31 de mayo , 534/2012, de 28 de junio y 625/2012, de 17 de julio ) ha constatado que el fundamento que inspiró la doctrina emanada de la STC núm. 57/2008 ha venido a quedar ahora sin contenido, como consecuencia de la citada reforma legal, que clarifica esta cuestión y establece un mandato expreso -de ineludible cumplimiento por los Tribunales que están constitucionalmente sometidos al imperio de la Ley- conforme al cual " en ningún caso un mismo período de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa" . La laguna legal, efectivamente existente con la redacción anterior del art. 58.1 CP , podía cubrirse en el sentido expresado por el Tribunal Constitucional. Pero ha resultado expresamente subsanada por el Legislador a través de la citada reforma del Código Penal, despejándose con ella la duda en el sentido de que, si el Legislador no había incluido ninguna previsión expresa respecto al abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, no fue porque no hubiese querido hacerlo, sino sencillamente porque nunca se había planteado esa duda en la práctica jurisdiccional, que siempre había aplicado la regla de que un mismo período de privación de libertad no puede ser abonado en más de una causa. Por otra parte, el respetuoso y razonado criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido de que no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma basada en un dato ausente en el art. 58.1 CP , que constituye exclusivamente un criterio de interpretación del texto entonces vigente de la norma, muda de contenido cuando el Legislador ha incluido dicho precepto una regulación expresa para resolver esta cuestión. Como sigue apuntando la STS núm. 345/2012 que analizamos y recogen las demás sentencias que le son sucesoras, a esta conclusión no puede oponerse que el Tribunal Constitucional ha dotado a su interpretación de una base material al añadir a su razonamiento -FJ. 7º de la STC 57/2008 - que, conforme a la normativa penitenciaria, el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional. Esta consideración, que el Tribunal Constitucional recupera de la STC núm. 19/1999, de 22 de enero , dictada para un supuesto distinto, no constituye la «ratio decidendi» de la doctrina del doble cómputo (así lo interpreta la STS núm. 227/2010, de 20 de mayo ), pues el Constitucional ha sustentado expresamente dicha doctrina en la ausencia de expresa regulación sobre este extremo en el art. 58.1 CP , es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado, la libertad. Pero el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble cómputo de cada día de privación de libertad. En efecto, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente; pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito. Este efecto carece de suficiente justificación material para su aplicación generalizada y es discriminatorio frente a quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día. La fundamentación del doble cómputo no se deriva necesariamente de una consideración material, sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la STC 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el Texto anterior del art. 58 CP . En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Por ello, la norma legal actualmente vigente, que contiene un mandato imperativo ( "en ningún caso..." ), tiene que ser aplicada en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a su entrada en vigor, pues es en el momento en el que se impone la condena cuando surge el derecho al abono de la preventiva sufrida, abono que debe realizarse conforme a la normativa legal imperante en el momento de la condena. En la también reciente STS núm. 265/2012, de 3 de abril , se establece expresamente que "la previsión introducida por este nuevo precepto [ art. 58.1º C. Penal ] no afecta a los supuestos de condenas múltiples impuesta con anterioridad a su entrada en vigor" , de lo que se puede inferir que afecta a las sentencias dictadas después de su entrada en vigor. Mantener el criterio anterior en la ejecución de las sentencias dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la clarificación introducida por este precepto equivaldría a vulnerar el mandato legal, claro y expreso, sobre la prohibición del doble cómputo de un mismo periodo de privación de libertad. Doctrina que, obviamente, sigue siendo de aplicación en la ejecución de todas las sentencias dictadas antes de la entrada en vigor de la nueva norma. 2. En el caso que nos ocupa, al igual que sucedía en aquéllos que resuelven las Sentencias que acabamos de recabar, el recurrente solicita la aplicación de la citada doctrina constitucional a la ejecución de una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma, por lo que, en principio, resultaría procedente resolver con arreglo al criterio constitucional expuesto y computar el tiempo íntegro de prisión preventiva para el abono de la condena impuesta, con independencia de que coincidiese con un período de cumplimiento de condena. Ahora bien, se plantea la cuestión de cómo ha de verificarse el cómputo en un supuesto más específico como es el de acumulación de condenas con aplicación del límite máximo de cumplimiento previsto en el art. 76 CP . Como de nuevo apunta la STS núm. 345/2012 , este límite se refiere al cumplimiento efectivo, y no puede quedar desvirtuado por el doble cómputo de un mismo período de prisión, como preventivo y como penado, que no constituye un doble cumplimento efectivo. En consecuencia, en estos supuestos únicamente puede computarse, a efectos de la acumulación de condenas y para alcanzar el límite máximo, el tiempo de prisión preventiva que, de modo efectivo, no haya coincidido con otro período de cumplimiento.

Con similar criterio se pronuncia la Sentencia se esta Sala 345/2012, de 16 de mayo , en la que se declara que la STC 57/2008, de 28 de abril apoya su doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo en que el art. 58.1 CP , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que «el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa en que dicha privación haya sido acordada». Estimaba el Tribunal Constitucional que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa. Consideraba el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 57/2008 , que la situación de coincidencia de la prisión provisional en una causa y la situación de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que, lógicamente, pudiera haber pasado inadvertido al Legislador, al regular el abono del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente para el cumplimiento de la pena o pena impuestas en la misma causa ( art. 58.1 CP ), lo que «desde la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites» permite entender que, si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP , y, en concreto, el no abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo. Como segundo argumento en su interpretación del texto entonces vigente del art 58 conforme a la mayor efectividad de los derechos fundamentales, consideraba el Tribunal Constitucional que al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP , basada en un dato ausente de éste. Añade esta Sentencia que el Tribunal Constitucional no ha establecido que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo tenga que consistir necesariamente en el privilegio o beneficio del doble computo de cada día de privación de libertad. En efecto, la coincidencia de la situación de penado y preventivo no es inocua, pues ambas responden a su propia motivación, el cumplimiento de la condena impuesta por la comisión de un determinado delito y la condición de medida cautelar por la indiciaria comisión de otro delito diferente, pero ello no determina que dicha doble condición deba conllevar, en todo caso y por razones constitucionales, el beneficioso efecto de que cada día de privación de libertad determine la ventaja para estos condenados de su cómputo como dos días de cumplimiento, cuando se le condene por el segundo delito. Este efecto carece de suficiente justificación material para su aplicación generalizada y es discriminatorio frente a quienes han sido condenados por un delito único y deben cumplir su condena día a día. La fundamentación del doble cómputo no se deriva necesariamente de una consideración material sino que se encuentra, como permite apreciar una lectura reposada de la STC 57/2008 , en la interpretación conforme a la Constitución de la laguna legal apreciada por el Tribunal Constitucional en el Texto del art. 58 C.P . En consecuencia, no existe un derecho constitucional al doble cómputo, sino únicamente la interpretación conforme a la Constitución de una laguna legal, interpretación que queda sin contenido una vez que dicha laguna ha sido subsanada. Sigue diciendo que se plantea la cuestión de como ha de verificarse el cómputo en un supuesto específico, como es el de refundición de condenas con aplicación del límite máximo de cumplimiento previsto en el art 76. Este límite se refiere al cumplimiento efectivo, y no puede quedar desvirtuado por el doble cómputo de un mismo período de prisión, como preventivo y como penado, que no constituye un doble cumplimento efectivo. En consecuencia, en estos supuestos solo puede computarse, a efectos de la refundición de condenas y para alcanzar el límite máximo, el tiempo de prisión preventiva que, de modo efectivo, no haya coincidido con otro período de cumplimiento.

Las sentencias que acaban de ser expuestas confirman el criterio seguido en el Auto recurrido sobre el efecto que la doctrina del doble cómputo tiene sobre la acumulación de condenas solicitada por el penado.

Ciertamente, se debe realizar el cómputo pena a pena y no partiendo del máximo de cumplimiento y en esa verificación pena a pena, se inicia por la pena más graves y así sucesivamente, como ordena el artículo 75 del Código Penal , y sólo debe computarse el tiempo de prisión preventiva sufrido y caso de que hubiese coincidido con tiempo de penado, como sucede en este caso con las ejecutorias segunda (176/2006) y tercera (62/2003), esos días de doble cómputo se restan en sus respectivas ejecutorias en cuanto no van a ser cumplidos, ya que no se puede olvidar que el artículo 76 se refiere a cumplimiento efectivo, como lo ha entendido esta sala en las sentencias ya señaladas, especialmente la Sentencia 345/2012, de 16 de mayo , en la que se expresa que este límite se refiere al cumplimiento efectivo, y no puede quedar desvirtuado por el doble cómputo de un mismo período de prisión, como preventivo y como penado, que no constituye un doble cumplimento efectivo. En consecuencia, en estos supuestos solo puede computarse, a efectos de la refundición de condenas y para alcanzar el límite máximo, el tiempo de prisión preventiva que, de modo efectivo, no haya coincidido con otro período de cumplimiento.

En consecuencia, en la ejecutoria 176/2006, segunda de las que se relacionan en el Auto recurrido, constan 88 días de penado que coinciden con días de prisión preventiva de la primera ejecutoria (11/2007); días que deben restarse en cuanto no se van a cumplir; y lo mismo sucede en la ejecutoria tercera, la número 62/2003, en la que aparecen un total de 1120 días de penado que coinciden con iguales días de preventivo en la primera ejecutoria, por lo que esos 1120 días deben ser igualmente restados, y todo ello determina, como antes se señaló, que el cumplimiento efectivo no haya llegado a los veinte años.

El recurrente, en su escrito de alegaciones presentado el día 5 de octubre de 2011, pretendía que en la ejecutoria tercera, la que tiene el número 62/2003, se le abonara además un tiempo de prisión preventiva que se extendía desde el 7 de diciembre de 2001 al 6 de noviembre de 2003, es decir un año y once meses, cuando esa preventiva coincidía, no con un tiempo de penado sino con otra prisión preventiva de la ejecutoria segunda (176/2006) y eso no es posible, ya que ese doble cómputo (preventiva más preventiva) no tiene apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional ni en jurisprudencia de esta Sala. Efectivamente, como se dice en la Sentencia de esta Sala 83/2012, de 10 de febrero , el criterio del doble cómputo del mismo periodo de tiempo no es extrapolable a los supuestos en los que lo que coinciden son dos prisiones preventivas acordadas en diferentes causas. No cabe que el mismo periodo de cumplimiento de una prisión preventiva se compute como tal medida cautelar como periodo de cumplimiento efectivo en varias causas, aunque en todas ellas se estuviera en situación de prisión provisional, puesto que para que opere la doctrina de la STC 57/2008 se precisa que concurra una situación mixta de prisión preventiva y ejecución de condena, hipótesis en que se presume un perjuicio para el penado en su régimen de cumplimiento. Esta situación es claro que no se da cuando lo que se solapan son dos prisiones preventivas, y así lo viene entendiendo reiteradamente esta Sala (SSTS 311/2010, de 24 de marzo ; 414/2010, de 17 de marzo ; y 695/2011, de 18 de mayo ).

Por todo lo que se deja expresado, la liquidación de condena aprobada en el Auto recurrido, de fecha 2 de noviembre de 2011 , es correcta y por consiguiente el recurso no puede prosperar.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por el penado Martin contra Auto de acumulación de condenas dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de noviembre del 2011 . Condenamos al penado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Manuel Marchena Gomez Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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