ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ángel Daniel presentó escrito con fecha de 14 de octubre de 2011 interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) con fecha de 25 de julio de 2011, en el rollo de apelación nº 348/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 883/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de octubre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por designación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 10 de septiembre de 2012 se tuvo por personado al Procurador Don Jorge García Zuñiga, en nombre y representación de DON Ángel Daniel , en calidad de parte recurrente. La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo en nombre y representación de DOÑA Almudena , presentó escrito con fecha de 1 de diciembre de 2011 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2012 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la Ley para acceder al recurso de casación. Por la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación contra Sentencia dictada en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad Resulta que el mismo se formalizó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera la cuantía de 150.000 euros. En la medida que la Sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, el cauce casacional del ordinal 2º utilizado por la parte recurrente para acceder a la casación es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El escrito de interposición del recurso de casación se basó en un único motivo por infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1720 CC , por considerar que de la prueba practicada resultaría -documental e interrogatorio de parte- resultaría que no habría existido intención alguna del recurrente de renunciar a la herencia de su padre, por lo que no cabría una interpretación literal del documento de renuncia, y que la única intención de los firmantes era dejar la administración de la herencia en manos de su madre.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación dicho cauce no es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, y el citado ordinal se encuentra reservado a los asuntos tramitados por razón de la materia. Sin embargo superando la cuantía del procedimiento la suma exigida por la LEC, es por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC .

  2. - No obstante, el recurso formalizado incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC , porque la parte recurrente parte en todo momento de que la prueba practicada -documental e interrogatorio de parte- resultaría que no habría existido intención real del recurrente de renunciar a la herencia de su padre, por lo que no cabría una interpretación literal del documento de renuncia, y que la única intención de los firmantes era dejar la administración de la herencia en manos de su madre, eludiendo que la Sentencia impugnada, tras valorar la prueba practicada, concluye que la parte no ha interesado la nulidad de la renuncia de la herencia, con lo cual habrá de tenerse ésta por plenamente válida y eficaz y atender a sus consecuencias, sin que resulte posible que la recurrida, madre del recurrente, rinda cuentas de los actos realizados sobre los bienes hereditarios respecto de los que el recurrente había previamente renunciado.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellos otros que le perjudician y soslayando, en definitiva, su razón decisoria -ratio decidendi-, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno. No habiendo presentado la parte recurrida escrito de alegaciones no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Ángel Daniel contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) con fecha de 25 de julio de 2011, en el rollo de apelación nº 348/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 883/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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