ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de EUSTASIO GARCÍA, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 660/11 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 455/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia.

  2. - Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de EUSTASIO GARCIA, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 3 de abril de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Gustavo Gómez Molero, en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U., presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de abril de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de octubre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2012, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio verbal de desahucio por expiración de plazo, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en un único motivo. En el citado motivo alega la vulneración de la doctrina de esta Sala contenida en las SSTS de 16 de septiembre de 1991 y de 22 de febrero de 2007 " que manifiestan que los contratos son lo que son y no como las partes los denominan ", así como la infracción de los arts. 1204 , 1256 , 1258 , 1261.3 º, 1274 , 1275 , 1276 y 1281 del Código Civil y 24 de la Constitución . Simulación del contrato, inexistencia del negocio aparente (la pretendida relación arrendataria), divergencia entre la voluntad real y la declarada, prevalencia de la voluntad real.

    Se argumenta que la doctrina jurisprudencial establece que los contratos son lo que son y su calificación no depende de la denominación que le hayan otorgado los contratantes ( SSTS de 26 de enero de 1993 y 5 de febrero de 2004 ) lo que obliga en el presente caso, en el que una de las partes denuncia la simulación, a un minucioso análisis del contenido de la obligación contractual y más aún de la prueba indirecta de las presunciones ( SSTS de 29 de marzo de 1993 y de 29 de julio de 1993 ). Se realiza una extensa exposición sobre la actividad de la actora, hoy recurrida y los servicios que prestaba la demandada, hoy recurrente, en los supermercados de dicha actora, que si bien es rigurosamente cierto que en el contrato las partes aluden constantemente a "renta" y a "arrendamiento", lo cierto es que la intención de los contratantes no fue el de la cesión de un espacio a cambio de un precio, sino establecer un acuerdo de colaboración, siendo clara la divergencia entre la voluntad real y declarada.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Indicación en el escrito de interposición del recurso de norma no sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). La recurrente invoca en su escrito como vulnerado el artículo 24 de la Constitución , precepto de carácter eminentemente procesal que, además, por disposición expresa del artículo 477 de la LEC queda fuera del ámbito del recurso de casación, debiendo acudirse para denunciar su posible vulneración al recurso extraordinario por infracción procesal.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la doctrina sentada en dos resoluciones según las cual "... los contratos son lo que son y no como las partes los denominan ...", lo cierto es que no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    3. Por falta de aportación del texto de las sentencias en las que pretende apoyar la existencia de un interés casacional. En efecto, la recurrente no aporta en su recurso ni una sola de las sentencias en las que apoya el supuesto interés casacional, no siendo función de esta Sala suplir la falta de cumplimiento por las partes de sus obligaciones procesales.

    4. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Citada como fundamento del interés casacional la jurisprudencia de esta Sala dictada sobre la naturaleza de los contratos, la cual, es la que es y no depende de la denominación que le den las partes basta examinar la sentencia de apelación para comprobar como dicha jurisprudencia que sirve de fundamento al interés casacional no afecta a la ratio decidendi de la resolución recurrida. A tales efectos debe recordarse que el presente procedimiento es un juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual. La sentencia recurrida desestima el recurso de apelación al considerar que si el plazo del contrato estipulado por las partes ha expirado, es indiferente la calificación que se le de (al contrato), ya que la acción a ejercitar es la del desahucio. Como consecuencia de ello la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Esto es, la recurrente configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la misma y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EUSTASIO GARCÍA, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª) en el rollo de apelación nº 660/11 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio nº 455/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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