ATS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "VISVIKIS, S.L." presentó el día 4 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 834/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 793/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, en nombre y representación de "VISVIKIS S.L." presentó escrito ante esta Sala el 27 de abril de 2012, personándose como parte recurrente. Asimismo la procuradora Dª. Myriam Rabade Goyanes, mediante escrito de 7 de mayo de 2012, se personaba en nombre y representación de "MADERAS BARBER S.L." y "CAMPELLERS, S.L.", como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 20 de noviembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2012, la parte recurrente mostraba su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, y solicitaba la admisión del mismo. Las partes recurridas mediante sendos escritos presentados con fecha 12 de diciembre de 2012 se mostraron conformes con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la materia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249.1.6º de la LEC , ya que se solicitó la declaración de ineficacia del acuerdo concertado entre las codemandadas de 6 de julio de 2009, de minoración de las rentas arrendaticias pactadas con anterioridad.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en presentar la sentencia recurrida interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cauce de acceso adecuado tras la reforma operada por Ley 37/2011.

    El recurso de casación se articula en dos motivos. En el motivo primero, se alega la vulneración de los artículos 1548 , 397 , 398 y 399 del Código Civil . Considera la recurrente que en el caso que nos ocupa se ha realizado un acto de disposición del inmueble arrendado (que se encuentra en régimen de comunidad romana de bienes) y no un mero acto de administración, por lo que requería la unanimidad de los comuneros (el actor y el codemandado CAMPELLERS). Cita al efecto jurisprudencia de las AAPP que considera contradictoria, señalando como resoluciones opuestas a la sentencia recurrida la SAP de Valencia, sección 7ª, de 13 de febrero de 2002 , la SAP de Valencia, sección 6ª de 2 de noviembre de 2002 y la SAP de Burgos, sección 3ª de 29 de julio de 2005 . Cita como contrapuesta a la citada y coincidente con la recurrida, la SAP de Burgos, sección 2ª, de 8 de julio de 2011 .

    En el motivo segundo, se citan como preceptos legales infringidos los artículos 1548 , 397 , 398 y 399 del Código Civil y señala que la contravención jurídica distinguida guarda correspondencia con las SSTS de 28 de marzo de 1990 y 18 de septiembre de 1973 .

  2. - Pues bien, el recurso de casación incurre respecto de sus dos motivos, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, al no resultar debidamente justificado por los siguientes motivos:

    1. Por lo que se refiere al interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales reseñada en el primer motivo del recurso, al no resultar admisible su planteamiento, ya que, aparte de no haberlo acreditado debidamente (al no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección de una AP), existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado (que invoca la recurrente en su recurso), como se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011.

    2. Por lo que se refiere al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque tampoco se justifica debidamente, ya que, a pesar de citar dos sentencias de esta Sala Primera, en la confusa redacción del motivo no se alega como, cuando y en que sentido resulta vulnerada la doctrina de la Sala respecto de la consideración del acuerdo pactado entre las partes como un acto de disposición y no como un mero acto de administración. Pero es que además, si se observa la STS de 28 de marzo de 1990 (la única aportada por la parte) no es aplicable al caso que nos ocupa ya que en esta se pactó un plazo de larga duración, mientras que en el caso resuelto por la sentencia recurrida, el plazo pactado para el arrendamiento fue de un año, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, y si bien, pudiera llegarse al límite previsto en el artículo 1548 del Código Civil (6 años), ello no se pacta desde un inicio, por lo que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala planteándose un interés casacional artificioso y, por tanto, inexistente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "VISVIKIS, S.L." contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 834/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 793/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Paterna.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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