ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:310A
Número de Recurso1646/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Pedro presentó el día 22 de mayo de 2012 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo cuarta), en el rollo de apelación 1433/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 1134/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. José Luis Ferrer Recuero (posteriormente sustituido por D. Luis de Villanueva Ferrer), en nombre y representación de D. Luis Pedro , presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de junio de 2012 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María José Romero Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Estela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de junio de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de enero de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2012 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de divorcio tramitado en atención a la especialidad de su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo:

    En el motivo primero, se alega la infracción de los artículos 97, 3 , 7 y 100 del CC , señalando que la sentencia recurrida no se atiene a los parámetros exigidos para cuantificar la pensión compensatoria y tener en cuenta tanto los ingresos y gastos del obligado al pago como las necesidades de la beneficiaria, señalando que se han tenido en cuenta unos ingresos netos del hoy recurrente superiores en un 25% a los que en realidad percibe. A continuación señala que la sentencia se opone a una serie de resoluciones de esta Sala en cuanto a la cuantía de la pensión compensatoria, entre ellas la STS 327/2010 , la STS 864/2010 y a sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas la SAP de Madrid, Sección 22ª, de 1 de junio de 2007 o la SAP de Cáceres, Sección 1ª de 26 de marzo de 2009 . También señala que se opone a otra serie de resoluciones en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria transcribiendo, a continuación varias sentencias de esta Sala sobre la materia, entre ellas la STS 624/2011 , la STS 954/2008 o la STS 1024/2005 .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    1. Porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente articula el recurso de casación sin indicar de forma clara y precisa cual es el interés casacional del asunto con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. Y es que el recurrente se limita a decir que se infringe por un lado la jurisprudencia de esta Sala y de algunas Audiencias Provinciales respecto de la cuantía de la pensión compensatoria y, por otro, la doctrina de la Sala sobre la temporalidad de la misma, pero no se dice por qué motivo concreto se infringe y mucho menos se encabeza debidamente el motivo de la oposición, simplemente se transcriben las sentencias que supuestamente se vulneran.

    2. Pero es que, además, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Y es que, además de que la recurrente solo afirma la oposición a la jurisprudencia por la transcripción literal de varias resoluciones, resulta que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, que se viene manteniendo desde la sentencia de Pleno de 19 de enero de 2010 y que se resume en la reciente sentencia 710/12 de 16 de noviembre de 2012 de esta Sala Primera en la que se afirma que "Por lo demás, es reiterada jurisprudencia de esta Sala que las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia. SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 , 27 de junio 2011 , 23 de octubre 2012 )". Nada de lo afirmado concurre en este caso, en el que la Audiencia Provincial atendiendo al desequilibrio que produce la disolución del matrimonio, la edad de la beneficiaria, la duración del matrimonio, su tiempo de dedicación a la familia o su posibilidad de integración en el mercado laboral en el actual marco de crisis económica, concluye que la pensión ha de ser concedida sin límite temporal quedando, obviamente, a salvo la vía de la extinción prevista en el art. 101 CC para el caso de que las circunstancias cambiasen. Y en cuanto a la cuantía de la misma, porque la recurrente se limita a afirmar que los cálculos realizados por la sentencia recurrida son incorrectos, ya que, en realidad, tiene un 25% menos de ingresos de los que afirma la sentencia, lo cual es una cuestión de valoración probatoria, no revisable en casación.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro contra la sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo cuarta), en el rollo de apelación 1433/2011 , dimanante de los autos de juicio de divorcio número 1134/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Coslada.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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