ATS, 22 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:283A
Número de Recurso900/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil trece.

HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Iván , presentó el día 16 de diciembre de 20, escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 865/10 , dimanante de los autos ordinario nº 1263/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 19 de diciembre de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con emplazamiento de las partes ante esa Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 21 de diciembre de 2011. La parte recurrente constituyó los depósitos preceptivos para recurrir.

  3. - Por Auto de fecha 15 de marzo de 2012 el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , se declara incompetente para conocer del recurso por no infracción de norma del Derecho Civil Foral o especial propio de esa Comunidad, acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes, notificándose con fecha 20 de marzo de 2011.

  4. - El Procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de D. Iván , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de abril de 2012 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Jorge Laguna Romero Alonso, en nombre y representación de D. Rosendo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de marzo de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  5. - Por Providencia de fecha 20 de noviembre de 2012, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 12 de diciembre de 2012 la parte recurrente se ha manifestado en contra de la causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que no concurre la misma y debe ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. Mediante escrito presentado el día 10 de diciembre de 2012 la parte recurrida manifiesta su conformidad con la causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre arrendamientos, tramitado conforme al art. 250.1.6ª de la LEC en atención a la materia, el cauce casacional utilizado por el recurrente es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

  2. - Conforme a la Disposición Final 16ª regla 5ª apartado 2º, procede examinar en primer término la admisibilidad del recurso de casación. El recurso de casación interpuesto, utilizado el cauce adecuado, cumple el resto de los requisitos exigidos, por lo que procede su admisión.

  3. - Seguidamente procede valorar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal. El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero por vía del artículo 469.1.2º LEC , por infracción de los artículos 216 , 217.2 , 217.3 y 218 de la LEC , en el que refiere el demandante falta de motivación que relaciona con la valoración de la prueba. El motivo segundo por infracción de las normas reguladoras de la sentencia art. 469.1.4 LEC , por la falta de motivación que impide su derecho a una tutela judicial efectiva artículo 24.1 CE .

    Dicho recurso no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Su desarrollo argumental se centra en la falta de motivación de la sentencia, y en la valoración de la prueba, siendo lo pretendido por el recurrente una nueva valoración probatoria. No se esgrime argumento alguno relativo a la carga de la prueba, pese a la cita como infringidos de los artículos 217.2 y 217.3 de la LEC .

    A la vista de tal planteamiento, debe recordarse que los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC . Este motivo de infracción procesal está reservado al examen del cumplimiento de «las normas procesales reguladoras de la sentencia». Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado. ( SSTS 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03 y 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889 / 2006). La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de tribunales de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando se conculque el artículo 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso será al amparo del artículo 469.1.4.º LEC como deba plantearse ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506 / 2004 , y 8 de julio de 2009 , RC n.º 693 / 2005). Si bien el motivo segundo se formula al amparo del artículo 469.1.4º el recurrente, se limita a argumentar violación de las normas reguladoras de la Sentencia, con acceso al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , y sin que se especifique en modo alguno, la indefensión que se alega.

    Tampoco se aprecian los defectos de motivación a los que alude el recurrente, la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según reiteradísima interpretación del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones de la extinción del contrato de arrendamiento, en definitiva no concurrir causa de subrogación al tiempo del fallecimiento del arrendatario, por ser la declaración de minusvalía del ICASS posterior al mismo, cuestión diferente es que la motivación sea contraria a los intereses del recurrente.

    En definitiva, como se ha indicado, el alegato impugnatorio de dicha parte amparándose en una supuesta falta de motivación, se dirige a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, y admitir el recurso de casación .

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, a los que se dará el destino previsto en esa disposición, siendo el caso de que se inadmite totalmente el recurso extraordinario por infracción procesal formalizado, la parte recurrente perderá sólo el depósito hecho para la preparación de este recurso.

  7. - Los arts. 473.3 y 483.5 LEC 2000 establece que contra el auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 865/10 , dimanante de los autos ordinario nº 1263/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, con pérdida del depósito hecho para la preparación de este recurso.

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la Sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 865/10 , dimanante de los autos ordinario nº 1263/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hospitalet de Llobregat, con pérdida del depósito hecho para la preparación de este recurso.

  3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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