ATS, 15 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:267A
Número de Recurso736/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Natalia , presentó el día 7 de febrero de 2012 escrito de interposición de recursos de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 669/2011 , dimanante del divorcio contencioso nº 655/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 9 de marzo de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 14 de marzo de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora D.ª M.ª del Pilar Pérez Calvo en nombre y representación de D. Pablo , se personó en el presente rollo como parte recurrida. Con fecha 26 de marzo de 2012 se presentó escrito por la Procuradora D.ª Marta Martínez Tripiana en nombre y representación de D.ª Natalia personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de 23 de octubre de 2012 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados el 6 y 15 de noviembre de 2012, las partes formulaban alegaciones, así la recurrente entendía que no existía la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto y solicitaba la admisión del recurso de casación, mientras que la parte recurrida, interesaba la inadmisión del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal en escito de fecha 13 de diciembre de 2012 interesaba la inadmisión del recurso al entender concurrente la causa de inadmisión indicada en la providencia antes referida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477. 2. 3. º de la LEC contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación se alega en un único motivo, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS en relación con la temporalidad de la pensión compensatoria y su cuantía. Sostiene la recurrente que es posible la revisión casacional cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia, lo que sucede, según alega, en el caso de autos, ya que la sentencia recurrida no ha valorado con prudencia las cicunstancias que recaen en la persona de la recurrente, pues no es previsible que en el tiempo de tres años se pueda superar el desequilibrio existente, lo que hace aconsejable mantener que la pensión compensatoria tenga carácter vitalicio. Para acreditar el interés casacional cita las SSTS de 5 de septiembre de 2011 y 14 de marzo de 2011 .

    El motivo único del recurso de casación debe ser inadmitido por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, esto es, por inexistencia de interés casacional ya que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso ( art. 477.2 en relación con el art. 483.2.3º LEC ), según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente en la formulación de su recurso propone un nuevo juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes al considerar que el realizado por la Audiencia es ilógico o irracional, pues según mantiene, no se han valorado correctamente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el art. 97 CC que permiten valorar la idoneidad de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, en particular, la edad de la esposa, la duración del matrimonio y la exclusiva dedicación a la familia, limitándose en el desarrollo argumental del recurso a justificar el desacierto de la apreciación realizada en la instancia.

    Al respecto conviene reseñar que esta Sala tiene reiterado que las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el art. 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia, aspectos que no concurren en el presente caso, ya que la decisión de la Audiencia de fijar un límite de tres años a la pensión compensatoria lejos de asentarse en criterios distintos de los afirmados o de resultar una decisión ilógica, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable y prudente sobre la posibilidad real que tenía la recurrente de superar en tal espacio de tiempo la inicial situación desfavorable respecto a la de su marido que le generó la ruptura y sustentado en factores concurrentes previstos en el art. 97 CC tales como, la edad, trabajo que la acreedora desempeña y cualificación profesional de esta que justificaron su limitación temporal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Natalia contra la sentencia dictada con fecha 10 de enero de 2012, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 669/2011 , dimanante del divorcio contencioso nº 655/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata.

  1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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