STSJ Galicia 5968/2012, 12 de Diciembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 5968/2012 |
Fecha | 12 Diciembre 2012 |
T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA
- PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2010 0000111
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001745 /2011 CRS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000035 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA
Recurrente/s: Estela
Abogado/a: FRANCISCO JOSÉ GONZALEZ MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
-
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
-
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
-
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
En A CORUÑA, doce de diciembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001745 /2011, formalizado por el letrado Francisco José González Martínez, en nombre y representación de Estela, contra la sentencia número 66 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DEMANDA 0000035 /2010, seguidos a instancia de Estela frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Estela presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 66/2011, de fecha dieciocho de Febrero de dos mil once, por la que se desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
La demandante Dona Estela DNI NUM000, contrajo matrimonio con D. Prudencio el 7 de Mayo de 1994. De dicho matrimonio nacieron dos hijos, Carlos Miguel y Adrian, el NUM001 de 1995 y el NUM002 de 1999 respectivamente.
El esposo de la demandante falleci6 el 11 de Agosto de 2009, por lo que la actora solicito las correspondientes prestaciones de viudedad y orfandad, las cuales fueron denegadas por el INSS por no encontrarse el causante, a la fecha del fallecimiento, en situación de alta o asimilada al alta y no haber completado el periodo mínimo de cotización de quince años. TERCERO.-Frente a la anterior resolución interpuso la actora reclamación previa, que fue desestimada en fecha 17 de Diciembre de 2009. CUARTO.- D. Prudencio acreditaba en el momento del fallecimiento 1.195 días cotizados, correspondientes a los siguientes periodos:
Empresa Periodo Dias
Taboada Liñares José Del 05-11-92 a 09-09-93 369 días
Maquieira, José Del 21-09-93 a 24-11-93 65 días
Pérez Ricon,FranciscoDel 17-12-93 a 30-12-93 14 días
R.E.T.A. Del 01-02-98 a 31-12-98 334 días
R.E.T.A. Del 01-01-99 a 31-05-99 0 días
R.E.T.A. Del 01-06-99 a 31-08-99 92 días
R.E.T.A. Del 01-09-99 a 30-11-99 0 días
R.E.T.A. Del 01-12-99 a 30-06-00 213 días
R.E.T.A. Del 01-07-00 a 31-12-01 0 días
R.E.T.A. Del 01-01-02 a 31-01-02 0 días
Días cuota 168 días
TOTAL 1.195 días
No se computan como cotizados los períodos del 1-1-99 a 31-5-99, del 1-9-99 a 30-11-99 y del 1-7-00 a 31-12-01 por figurar al descubierto y prescritos, y del 1-1-02 al 31-1-92 pro estar al descubierto (deuda vigente). Quinto.- D Prudencio permaneció inscrito en el Servicio Publico de Empleo en los siguientes periodos:
Del 13-9-93 al 28-12-95 baja por no renovación
Del 6-5-97 al 7-8-97 baja por no renovación
Del 10-5-05 al 12-8-05 baja por no renovación
Del 9-12-05 al 7-9-06 baja provisional por demandante no localizable
Del 2-4-07 al 20-10-09 baja por defunción. SEXTO.- Desde Octubre de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento, Agosto de 2009, D. Prudencio necesitó asistencia médica y tuvo diferentes ingresos hospitalarios por motivo de la hepatopatía alcohólica que padecía desde 2003 y que le produjo hipertensión portal, varices esofágicas, ascitis, hiperesplenismo, anemia grave y cirrosis hepática que determine) su fallecimiento. SEPTIMO.- La base reguladora del causante asciende a 462,31 euros.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Estela contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la entidad demandad de todas las pretensiones de la demanda.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia desestima la demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad y orfandad, absolviendo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. Y contra este pronunciamiento recurre la representación letrada de la parte actora, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación amparado en el art. 191 letra c) de la L.P.L ., entonces vigente, denunciando la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 174.1 y art. 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social y de reiterada Jurisprudencia, argumentando, en síntesis, que el requisito del alta y situaciones asimiladas a ella, han sido interpretados de modo no formalista por multitud de jurisprudencia, estimando en general que si concurría la situación de baja, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido. ( STS Sala de lo Social de fecha 19 de diciembre de 1996, 2 de febrero de 1987, 21 de marzo, 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), añadiendo que la adicción al alcohol del causante es anterior al año 2003, cuando se diagnostica su enfermedad, y se concluye señalando que no ha existido un voluntario apartamiento del mercado laboral, ya que su enfermedad hepatopatía alcohólica, es causada por un alcoholismo crónico anterior a su baja en el sistema de la seguridad social. Que dicha enfermedad determina la muerte del causante, por lo que es explicable que en tal circunstancia se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, y que el art. 41 de la Constitución obliga a mantener un régimen público de la Seguridad Social que garantice prestaciones ante situaciones de necesidad.
Partiendo de los hechos declarados probados y de la censura jurídica que se denuncia, la cuestión que plantea la resolución del recurso es la relativa a si puede afirmarse que el fallecido esposo de la actora se encontraba o no en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante. Y la respuesta que ha de darse a la cuestión controvertida, debe ser de sentido contrario a lo proclamado en la sentencia de instancia, tal como se declaró por este mismo TSJ en su sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, con fundamento en las siguientes consideraciones:
-
Son requisitos esenciales para el nacimiento del derecho a ser beneficiario de prestaciones de viudedad, en su modalidad contributiva, entre otros, que el causante se encontrara en situación de alta o asimilada, de conformidad con lo preceptuado en los arts. 172.1 a ) y 174. 1 de la vigente LGSS, 7.1.b) y
16.1, ambos de la Orden de 13-2-1967, y además, que el cónyuge causante haya completado el período de cotización de quinientos días...
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