STS, 10 de Enero de 2013

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2013:83
Número de Recurso3187/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3187/2012, interpuesto por D. Joaquín Fanjul de Antonio, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad HOTELES ELBA, S.L ., contra sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 208/2009 , promovido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 30 de abril de 2009, en materia de liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 2004.

Ha intervenido como recurrido, y se ha opuesto al recurso, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Gestión de la AEAT en las Palmas de Gran Canaria, regularizó la situación tributaria de la entidad HOTELES ELBA, S.A., en el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004, como consecuencia de la indebida declaración de deducciones por inversiones en Canarias, pendientes de aplicación en períodos futuros, reduciendo su saldo en 1.066.748 € y determinando un importe a devolver de 15.602 €.

Posteriormente, tras la incoación de expediente sancionador, por la posible comisión de una infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir de la cuota de declaraciones futuras, se dictó acuerdo de imposición de sanción por importe de 373.361 €.

La entidad HOTELES ELBA, S.L. interpuso recurso de reposición contra el acuerdo sancionador y, tras su desestimación, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, que fue declarada inadmisible, por extemporaneidad.

Y esa declaración de extemporaneidad realizada por el TEAR de Canarias, luego confirmada por el Tribunal Económico- Administrativo Central en alzada y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo. Posteriormente interpuesto, es la que se trae ante nosotros, a través del recurso de casación para la unificación de doctrina que hemos de resolver.

SEGUNDO

En efecto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), con fecha 19 de abril de 2012, dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 208/2009 , con la siguiente parte dispositiva : "RECHAZAR la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda y DESESTIMAR e recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HOTELES ELBA S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 de abril de 2009, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho."

Y la representación procesal de HOTELES ELBA, S.L interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la referida sentencia, ofreciendo para contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de mayo de 2011, en el recurso contencioso-administrativo número 168/2009 y solicitando la anulación de la impugnada y su sustitución por otra que aplique la doctrina contenida en aquella.

TERCERO

EL Abogado del Estado se opuso al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, por medio de escrito presentado ante la Sala de instancia en 16 de julio de 2012, en el que solicita su desestimación.

CUARTO

Habiendo sido señalada para la deliberación, votación y fallo la audiencia del día nueve de enero de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debemos partir de que, como venimos declarando con reiteración, esta modalidad casacional es un tributo al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, y a través de ello es un servidor del principio de seguridad jurídica, teniendo por objeto salvar las contradicciones en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico que puedan producirse entre Tribunales del mismo orden jurisdiccional, siempre que se trate de resoluciones que sean susceptibles de acceder a este recurso, pues según el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se podrá interponer el mismo:

  1. ) Contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

  2. ) Contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia dictadas en única instancia, cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo, en las mismas circunstancias señaladas con anterioridad.

Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica están especialmente presentes en el precepto expresado cuando exige que las sentencias en comparación hubieren llegado a pronunciamientos distintos, respecto de los mismos litigantes y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La consecuencia que ha de extraerse es que en este tipo de recurso no se permite combatir de forma directa la interpretación y aplicación que del ordenamiento jurídico haya hecho la sentencia recurrida, sino solo a través de su comparación con las que, de forma contradictoria, hubieren llevado a cabo la sentencia o sentencias ofrecidas en contraste.

Ahora bien, como se ha señalado en la Sentencia de 21 de junio de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 754/2012 ), recordando a las de fecha 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , " la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 ".

Por tanto, si la apreciación de la prueba por la Sala de instancia ha quedado extramuros del recurso de casación ordinario, salvo supuestos excepcionales, en la modalidad casacional de unificación de doctrina, ha de partirse siempre de los hechos fijados en sentencia para demostrar la identidad fáctica con las sentencias de contradicción, por lo que, como se viene reiteradamente declarando por esta Sala, y últimamente por la Sección Tercera en la Sentencia de 13 de abril de 2012 (recurso 228/2010 ) "La prueba constituye" una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario (así, Sentencias de 29 de junio de 2005 , 3 de mayo y 18 de octubre de 2011 , recurso 246/2004 , 362/2009 y 443/2009 )."

SEGUNDO

Pues bien, en el recurso que hemos de resolver, existe identidad de escenario, porque tanto la sentencia impugnada como la de contraste contemplan supuestos de notificación del acto administrativo en domicilio distinto del señalado para tal efecto; en el caso de la primera, la notificación tuvo lugar en otra sede de HOTELES ELBA, S.A. y en el de la sentencia de contraste, se produjo en la persona del portero del domicilio fiscal de la entidad interesada.

En esta situación, tal como se ha dicho en la Sentencia de 12 de enero de 2012 (recurso de casación para la unificación de doctrina 73/2009 ), "de lo que se trata es de verificar en que fecha debe considerarse conocido por la contribuyente el acto notificado en lugar distinto al.... designado para oír las notificaciones...", añadiéndose que "La contestación al interrogante aparece nítida en el artículo 58.3 de la Ley 30/92 : "las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o acto objeto de la notificación o interponga el recurso procedente".

Y precisamente, es en este punto en el que entra en juego la apreciación por las respectivas Salas de instancia, de la conducta o manifestaciones de los sujetos y a través de ello, de la fecha en que tuvieron conocimiento del acto, en relación con el plazo para la interposición del recurso pertinente, llegando a soluciones diferentes, pero no contradictorias.

En efecto, la sentencia impugnada, que confirma la extemporaneidad de la reclamación que la hoy recurrente interpuso ante el TEAR de Canarias, argumenta del siguiente modo (Fundamento de Derecho Sexto):

" Alega la actora que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en domicilio distinto al designado a los efectos de notificaciones, produjo una evidente y clara vulneración del principio de tutela judicial efectiva, causando indefensión toda vez que la supuesta empleada que recogió la notificación no remitió al domicilio designado, sede de Hoteles Elba hasta el día 2 de mayo siguiente. Aduce que la declaración de extemporaneidad le ha producido indefensión que afecta a sus derechos pues no ha podido obtener una resolución sobre el fondo del asunto.

La Sala no comparte dicha alegación. En efecto, reiteradamente se ha expuesto que la notificación puede conceptuarse como el acto administrativo que tiende a poner en conocimiento de las personas a que afecta un acto administrativo previo. El acto de notificación, pues, presenta, en consecuencia, una naturaleza independiente del acto que se notifica o publica, significando o determinando el comienzo de la eficacia de este último. El mismo presenta una doble finalidad según se considere desde la perspectiva de la Administración actuante o del administrado. En lo que respecta al notificado, vertiente relevante en el supuesto que hoy nos ocupa, pretende que éste tenga conocimiento del concreto acto administrativo que le afecta que le afecta para que, de este modo, pueda cumplimentarlo y, si a su derecho interesa, pueda ejercitar los derechos de que se crea asistido en vía de recurso. Desde la óptica de la Administración, la notificación o publicación supone que la misma tenga constancia de que el particular conoce el acto y que puede exigir su cumplimiento adoptando, al efecto, las medidas pertinentes.

En el supuesto que se enjuicia, basta el examen del expediente para comprobar que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición se practicó en una de las sedes de la hoy recurrente como lo prueba que éste es el domicilio que se indica en el propio escrito de interposición de dicha reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias, y si bien es cierto que por la citada entidad en el recurso de reposición se había designado otro domicilio, el de Castillo de Elba - Nuevo Horizonte parcela 10 de Antigua Fuerteventura, a efectos de notificaciones, no es menos cierto que al hecho de haber practicado la notificación controvertida en un domicilio de la sociedad, no se le puede atribuir la trascendencia por la parte actora pretendida.

En efecto, ya se ha expuesto que lo relevante a efectos de la notificación es el adecuado conocimiento por el administrado del concreto acto administrativo que le afecta, conocimiento que resulta concurrente en el supuesto que se enjuicia toda vez que la sociedad hoy recurrente reconoce en su escrito de demanda, en forma reiterada, tal y como se ha expuesto, que la notificación se recibió "con fecha 29 de marzo de 2007", lo que demuestra el adecuado conocimiento por la interesada, cualquiera que sea el domicilio en que dicha notificación se haya practicado, lo que comporta que no exista vicio alguno de nulidad que pueda ser predicado de su contenido.

La entidad actora trata de atribuir una trascendencia decisiva a la circunstancia de haberse practicado en domicilio distinto al designado a efectos de notificaciones, pero tal argumentación no puede ser admitida toda vez que la notificación ha cumplido con la finalidad que le es propia, que no es otra que el conocimiento por el obligado tributario del concreto acto administrativo que le afecta, todo lo cual nos lleva a concluir, valorando la totalidad de los datos existentes en el expediente, que a la entidad hoy recurrente y se le pasó el plazo para recurrir y trata ahora de desacreditar y recurrente la validez de la expresada notificación.

A mayor abundamiento resulta decisivo, a juicio de la Sala, el resultado del testimonio del testigo propuesto por la actora en periodo probatorio, D. Carlos Antonio , supuesto responsable del traslado de la notificación desde el lugar en que se recibió al otro domicilio, quien prestó testimonio en el acto celebrado en Puerto del Rosario el 28 de junio de 2010, y a preguntas de la actora, respondió manifestando que era el Director Territorial de la entidad, reconociendo que algunas notificaciones se recibían en la Delegación de Anjova en Vecindario o en Fuerteventura, ya que existen tres sedes, que las notificaciones no las recibe él sino normalmente se reciben por algún empleado del Departamento de Administración , que no conoce a Rita ni reconoce su firma y que no le consta que existieran problemas con las recepciones de las notificaciones.

En consecuencia, considera la Sala, que debe confirmarse la resolución del TEAC impugnada que confirmaba la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta ante el TEAR de Canarias frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición , pues la notificación de dicho recurso de reposición se efectuó de forma efectiva y con pleno conocimiento de la recurrente en un domicilio perteneciente a la mercantil Anjova Canarias S.L., sito en la Urbanización Golf resort 11 de Antigua ( Las Palmas), a su vez sede de Hoteles Elba S.A., como figura en la escritura de poder general para pleitos otorgada ante el Notario de La Coruña, D. Ramón González Gómez , el 5 de junio de 2009 ( aportada con el escrito de presentación del recurso contencioso administrativo) , en cuyo acto compareció D . Anton , como apoderado de Hoteles Elba S.L, domiciliada en La Antigua ( Las Palmas) , Urbanización Golf Resort, carretera de Jandia Km. 11 , que es justamente la dirección en que se notificó la resolución controvertida .

De lo anterior se deriva la improcedencia de examinar las cuestiones de fondo alegadas, pues la extemporaneidad declarada por el TEAR de Canarias, impidió al expresado órgano colegiado el examen de los motivos de impugnación que se hacían valer a través de la reclamación económico administrativa promovida en primera instancia."

En cambio, la sentencia de contraste califica de "defectuosa" la notificación realizada al portero del domicilio fiscal de la entidad demandante y resuelve considerando que "solo surte efecto a partir de la fecha en que el interesado se da por notificado de forma expresa e interpone el recurso pertinente ( artículo 58.3 de la Ley 30/1992 ), en este caso, desde el día 12 de abril de 2007, fecha en que se entregó a la entidad actora una copia del acuerdo que resolvió la solicitud de rectificación de la autoliquidación, de modo que cuando se presentó el recurso de reposición el día 24 de abril de 2007, aún no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 223.1 de la Ley 58/2003 , por lo que dicho recurso no es extemporáneo y debe ser resuelto".

Así pues, en el caso de la sentencia impugnada, la Sala declara que la entidad recurrente tuvo adecuado conocimiento del acto administrativo y que desde luego reconoció que la notificación tuvo lugar en 29 de marzo de 2007, llegando a la conclusión de que "se le pasó el plazo para recurrir y trata ahora de desacreditar la validez de la expresada notificación" (la reclamación económico-administrativa fue presentada en 7 de mayo de 2007), mientras que la sentencia de contraste aprecia que la notificación se realizó al portero del domicilio social de la entidad demandante, la cual se dio por notificada en fecha que, comparada con la de interposición del recurso de reposición, permitía considerar deducido éste último dentro de plazo.

La distinta actuación de los sujetos y la apreciación que de la misma llevan a cabo las respectivas Salas de instancia, determinan una diferente, pero no contradictoria, fundamentación jurídica, lo que conduce a que deba declararse la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Al declararse inadmisible el recurso interpuesto, procede la imposición de costas, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Constitución , limita el importe de los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, número 3187/2012, interpuesto por D. Joaquín Fanjul de Antonio, Procurador de los Tribunales, en nombre de la entidad HOTELES ELBA, S.L ., contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 19 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 208/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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