SAN, 19 de Abril de 2012

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2012:1761
Número de Recurso208/2009

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 208/2009 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JOAQUIN FANJOL DE ANTONIO en nombre y representación de HOTELES ELBA S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30/06/2009 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 05/11/2009, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/02/2010 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiendose solicitado el recibimiento a prueba del recurso , las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 29/03/2012, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10/04/2012 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad HOTELES ELBA S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de abril de 2009, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 26 de octubre de 2007, relativa a acuerdo sancionador derivado de liquidación practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, siendo la cuantia de 280.021,43 €.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en fecha 21 de agosto de 2006 cuando la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Las Palmas de Gran Canaria notificaron a la hoy recurrente la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, en la que se regularizaba su situación tributaria como consecuencia de la indebida declaración de las deducciones por inversiones en Canarias pendientes de aplicación en periodos futuros, reduciendo su saldo en 1.066.748 € y resultando un importe a devolver de 15.602 €.

En la misma fecha se le comunicó el inicio de expediente sancionador por la posible comisión de la infracción consistente en determinar o acreditar improcedentemente partidas a deducir de la cuota de declaraciones futuras, notificandole en fecha 27 de noviembre de 2006 el acuerdo de imposición de sanción por importe de 373.361 €.

El 26 de diciembre de 2006 la hoy recurrente interpuso recurso de reposición que fue desestimado siendo la resolucion notificada, según manifiesta el TEAC , el 27 de marzo de 2007.

En fecha 3 de mayo de 2007 Hoteles Elba S.L. interpuso reclamación económico administrativa contra dicho acuerdo desestimatorio ante el TEAR de Canarias, alegando la defectuosa motivación asi como ausencia de culpabilidad. El TEAR de Canarias, el 26 de octubre de 2007, declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta.

Contra esta resolución interpuso recurso de alzada que fue asimismo desestimado por el Acuerdo del TEAC objeto del presente recurso.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incorrecta notificación de la resolucion del recurso de alzada; 2º) Ad cautelam, ausencia de prueba de la culpabilidad.

El representante del Estado en su escrito de contestación a la demanda, opone en primer término la inadmisibilidad de ésta por impugnarse un acto firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma.

TERCERO

Es necesario examinar con carácter previo la posible concurrencia de la inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, dado que, de alcanzar éxito esta pretensión procesal, concluiría el litigio sin posibilidad ni necesidad de abordar el fondo del asunto.

Lo que sucede es que no cabe hablar de inadmisibilidad del proceso cuando éste versa, a su vez, sobre la admisibilidad o no de solicitudes y recursos que ya ha sido valorada como tal por la Administración, pues en tales casos -como aquí ocurre- lo que se somete a enjuiciamiento es, en primer término, la conformidad a Derecho de tales decisiones y, a su vez, presupone la válida constitución de la relación jurídico procesal, imprescindible para la admisión a trámite procesal y, por ende, para examinar la legalidad o no del acto que, a su vez, decidió sobre la improcedencia del recurso de alzada, al considerarlo extemporáneamente deducido. De ahí que, si eventualmente se aprecia que el acuerdo del TEAC que declara la extemporaneidad es conforme a Derecho, lo precedente sería desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues la pretensión de fondo, que se solapa a la referida al fondo material de la cuestión originariamente planteada, es improcedente examinarla, en tanto que si, por hipótesis, se juzgara contraria a Derecho dicha decisión, el resultado del fallo sería estimatorio. Pero tanto en una como en otra de las posibles soluciones, el examen se habría proyectado sobre el fondo del asunto -que es, en primer término, la procedencia o no del recurso de alzada por razón del momento en que se interpuso- lo que presupone que la relación jurídica procesal es correcta y, por tanto, excluye la inadmisibilidad como pronunciamiento.

CUARTO

Despejada la anterior incógnita procesal, la siguiente cuestión a decidir, por razones de orden procesal, es la relativa a la conformidad o no a Derecho de la resolución ahora impugnada, en tanto que en ella se inadmite por extemporánea la reclamación interpuesta ante el TEAR de Canarias y, por ende, hizo ganar firmeza a la resolución del TEAR de Canarias de 26 de octubre de 2007 y, de forma mediata, las liquidaciones y sanciones a que se ha hecho mención, y que fueron objeto de confirmación en la impugnación revisora; y ello porque, como ha declarado el Tribunal Supremo (Sentencia de 25 de septiembre de 2001 , entre otras) "la falta o ausencia de un presupuesto procesal, como es la interposición fuera de plazo del recurso de alzada ante el TEAC, impide entrar en el análisis de una cuestión...de fondo y, por tanto, sólo...

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