ATS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1667/10 seguido a instancia de Dª Erica contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de marzo de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de mayo de 2012 se formalizó por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Erica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de octubre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y R. 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y R. 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Por tanto, procede comprobar si entre la sentencia recurrida en casación unificadora y la que se propone de contraste por la parte recurrente concurre el requisito de la contradicción, de conformidad con la doctrina de la Sala que se acaba de exponer.

En el caso de la sentencia recurrida, la actora venía prestando servicios en la Dirección General de Coordinación de la Dependencia adscrita a la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid desde el 25 de mayo de 2009 mediante un contrato por obra o servicio determinado; servicio que -al igual que para el resto de las trabajadoras sociales contratadas en la misma fecha y bajo esta misma modalidad- se concretaba en el "Tratamiento de las solicitudes de residencias y centros de día de la Dirección General del Mayor y de la Dirección General de Servicios Sociales para la confección de una lista única de acceso a lo servicios de la Consejería incluidos en el catálogo de la dependencia efectuadas con anterioridad a la entrada en vigor de la orden 2386/2008 de 17 de diciembre, y la elaboración, para cada uno de lo solicitantes de un Programa Individual de Atención". El contrato se formalizó hasta el 31 de diciembre de 2009 siendo prorrogado primero hasta el 30 de abril de 2010 y después hasta el 31 de diciembre de 2010 fecha en que se extinguió por finalización del servicio para la que fue contratada. El 13 de mayo de 2010 la actora presentó reclamación previa interesando se reconociese el carácter indefinido de la relación. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2010 del Subdirector General de Personal se comunicó a la demandante -y al resto de las trabajadoras afectadas- la finalización de su relación laboral por la terminación del servicio para la que fue contratada de acuerdo con la memoria aportada por la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, en la que se sostiene la finalización del servicio el 31 de diciembre de 2010. Cuando la actora y sus compañeras dejaron de trabajar, entraron otras personas a prestar servicios para llevar a cabo la tramitación de expedientes de grado 1, formando las antiguas trabajadoras a las nuevas. Esta últimas entraron a prestar servicios el 15 de diciembre de 2010 para tramitar expedientes de los grados de dependencia que han entrado en vigor el 1 de enero de 2011, siendo una nueva labor a llevar a cabo.

La sentencia de instancia rechaza la nulidad del despido al no existir indicio de que se trate de una reacción frente a la solicitud de reconocimiento de relación laboral indefinida y asimismo rechaza la improcedencia por cuanto el objeto del contrato estaba definido con claridad y precisión y se trataba de una actividad con sustantividad propia dentro de la actividad de la demandada, derivada de la entrada en vigor de la Ley 36/06 que obligó a modificar el ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid, siendo la creación de una lista de acceso única un trabajo limitado en el tiempo, de duración incierta o de difícil determinación. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2012 confirma el anterior pronunciamiento, basándose en una sentencia anterior de la misma Sala, cuya fundamentación transcribe.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de enero de 2009 . En ese caso las dos actoras prestaban servicios desde el 29 de julio de 2002 y 16 de febrero de 2004 para la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Galicia mediante contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto era "El desenvolvimiento de las actuaciones de promoción, difusión, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones para el fomento del empleo integrados en el marco comunitario de apoyo". Los contratos fueron objeto de varias prórrogas hasta que el 26 de noviembre de 2007 recibieron notificación escrita de la demandada preavisando su cese con efectos del día 31 de diciembre de 2007, constando acreditado que el 2 de noviembre de 2007, las actoras habían formulado reclamaciones previas solicitando la indefinición de sus contratos y el siguiente 20 de noviembre presentaron la demanda En suplicación las demandantes y recurrentes consiguen que prospere la revisión fáctica para hacer constar que el programa marco comunitario de apoyo que justificaba sus contratos tenía una duración inicial desde el año 2000 a 2006, y que la financiación del Fondo Social Europeo (FSE) continuó para Galicia durante el período 2007 a 2013, habiendo dictado la Consejería demandada tras el cese de las actoras diversas órdenes convocando idénticas ayudas y subvenciones para el año 2008. La sentencia referencial confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, desestimando así el recurso de la Administración demandada, y estima el de las actoras declarando nulo el despido.

La contradicción con la recurrida es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. Por lo que se refiere a la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad resulta que en el caso de la sentencia de contraste se produce una inmediación temporal entre la presentación de las reclamaciones y la demanda -el 2 y 20 de noviembre de 2007 - y la comunicación de cese recibida el siguiente día 26 con efectos del 31 de diciembre, lo que no ocurre en la sentencia recurrida donde la actora presentó su reclamación de indefinición de la relación el 13 de mayo de 2010 y no es hasta el 22 de noviembre de 2010 cuando se le comunica la terminación de su contrato. Por otra parte en la sentencia de contraste se acredita que la financiación del FSE continuó para Galicia durante el período 2007 a 2013, habiendo dictado la Consejería demandada tras el cese de las actoras diversas órdenes convocando idénticas ayudas y subvenciones para el año 2008. Esta situación es ajena a la sentencia recurrida donde las tareas relacionadas con la inclusión de los solicitantes del reconocimiento de la situación de dependencia en la lista de acceso única de residencias y centros de día había concluido, y las personas que entraron a prestar servicios debían llevar acabo una nueva labor.

En cuanto a la declaración de improcedencia, es distinta la descripción que cada contrato hace de su objeto, refiriéndose en el caso de la sentencia recurrida a la concreta actividad de confección de una lista única de acceso a los servicios, sin que el caso de la sentencia de contraste llegue a ese grado de concreción. Además, en esta última sentencia se acredita (fundamento sexto) que "las labores efectivamente realizadas (por las actoras) no se identifican sólo con las que se derivarían de los correspondientes programas, sino que, además y tal y como se deduce de la prueba practicada, realizaban cualquier tipo de tareas de las que normalmente se desarrollan en la actividad ordinaria de la Consellería demandada ...", sin que la recurrida contempla una situación igual.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión, pero las diferencias observadas entre las sentencias comparadas son relevantes, en relación con el sentido de los respectivos pronunciamientos, por lo que los mismos, aunque distintos, no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 219.1 y 225. 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª Erica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de marzo de 2012, en el recurso de suplicación número 3776/11 , interpuesto por Dª Erica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid de fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento nº 1667/10 seguido a instancia de Dª Erica contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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