STS, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 1541/2012 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por Letrado de su servicio jurídico, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 13 de febrero de 2012, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1560/2007 .

No se ha personado como parte recurrida en esta fase de casación Don Hipolito , pese a haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLO: ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Ana Roncero Siles, en nombre y representación de D. Hipolito , y declaramos el derecho del recurrente, bajo el condicionante expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo que antecede, a figurar en la lista definitiva de aprobados del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Conservadores del Patrimonio Histórico, (A.2025), turno de acceso libre, de la Oferta de Empleo Público de 2005, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esa declaración con toda sus consecuencias inherentes a la misma. Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado " .

SEGUNDO

Por escrito con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 19 de junio de 2012, se formaliza la interposición del presente recurso de casación por el Letrado de la Junta de Andalucía, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicita de esta Sala "(...) estime dicho recurso, casando la mencionada sentencia, y en consecuencia desestime la demanda en todos sus pedimentos".

TERCERO

Por providencia de 12 de septiembre de 2012 se admitió a trámite el recurso de casación y se remitieron las actuaciones a esta Sección séptima.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2012, se acordó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Hipolito tomó parte en el proceso selectivo para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, opción Conservadores de Patrimonio, que fue convocado por Orden de 21 de abril de 2005, correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2005.

Tras figurar en las listas de admitidos provisionales y definitivos y haber sido igualmente incluido en la lista de aprobados en la fase de oposición, por resolución de 19 de diciembre de 2006, del Director del Instituto Andaluz de Función Pública, fue excluido del referido proceso selectivo al estimar que concurría una causa sobrevenida que imposibilitaba su continuación en el proceso selectivo como consecuencia de haber adquirido la condición de funcionario de carrera de dicho Cuerpo y Opción por Orden de 2 de marzo de 2006 -tras superar el proceso selectivo correspondiente a la Oferta de Empleo Público del año 2003, convocado por Orden de 15 de noviembre de 2004-.

Disconforme con dicha resolución, el Sr. Hipolito promovió recurso contencioso-administrativo que fue estimado por la sentencia recurrida en las presentes actuaciones, de 13 de febrero de 2012 , en cuyo fundamento de derecho primero se dijo que:

" Se invoca por la Administración demandada el artículo 6 del Reglamento General de ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, (aprobado por Decreto 2/2002), para afirmar que "el ingreso en los Cuerpos y, en su caso, Especialidades u opciones de acceso de funcionarios, se realizará mediante convocatoria pública y se regirá por las bases de la convocatoria respectiva", determinación que, precisamente, es la que obliga al rechazo de la oposición que la Administración articula contra la pretensión del actor.

Así, si en la Base Segunda de la Orden convocatoria de fecha 21-4-2005 se relacionan los requisitos exigidos para el acceso y, entre ellos, no se incluye el consistente en no poseer la condición de funcionario del mismo Cuerpo y opción al que se aspira, no puede ser la adquisición de tal condición circunstancia que determine, al amparo del apartado 13 de la Base Sexta, la exclusión del aspirante por llegar "a conocimiento de la Comisión de selección que alguno/a de los/as aspirantes carece de los requisitos necesarios".

La falta en la Convocatoria de previsión en tal sentido no puede ser suplida mediante la remisión a determinados pronunciamientos normativos que únicamente podrían ser considerados, en su caso, a los fines de apreciar la disconformidad con ellos de las Bases del proceso selectivo, pero no para justificar una actuación contraria a lo que constituye la Ley a la que tal proceso se ha de ajustar. Que hubiera sido necesaria una expresa mención al requisito que se entendió perdido por parte de la Comisión es una consideración que se impone si se tiene en cuenta que en Convocatorias posteriores, (Orden de 10-4-2007 de la Consejería de Justicia y Administración Publica, BOJA n° 90 de 2007, por la que se convocan pruebas selectivas, por el sistema de acceso libre, para ingreso en determinados Cuerpos y opciones), se incluye en el apartado e) de la Base Segunda, como requisito que ha de concurrir en los candidatos, "no poseer la condición de funcionario del mismo Cuerpo y opción al que se aspira"

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía articula su recurso en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en el que se denuncia la infracción de los artículos 25 , 26 y 27 de la Ley 30/1984 y del artículo 23 de la Constitución española , así como del artículo 3 y relacionados del Reglamento general de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , y artículo 75 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril .

Sostiene que la circunstancia de que las bases de la convocatoria no incluyeran expresamente entre los requisitos que debían reunir los candidatos el de no tener la condición de funcionario del mismo Cuerpo y Opción al que se aspiraba no imposibilita que tal circunstancia no pudiera ser considerada como causa de exclusión del proceso selectivo ya que ello se deduce de la normativa que se cita como infringida la cual, en todo caso, resulta de aplicación supletoria. No estamos ante una contradicción entre las bases y la normativa vigente sino ante un supuesto en que las bases no recogen expresamente una situación como causa de exclusión que, sin embargo, se desprende de las condiciones con que tal normativa configura el acceso a la función pública. Concluye su escrito señalando que dicho requisito ha sido aplicado por igual a todos los participantes en el procedimiento selectivo convocado, por lo que no existe infracción del artículo 23.2 de la Constitución española .

TERCERO

Abordando ya el análisis del presente recurso de casación, no podemos compartir el razonamiento de la sentencia recurrida cuando sostiene que la falta de previsión expresa dentro de los requisitos fijados en las bases para poder tomar parte en el proceso selectivo de uno que imposibilitara la participación de los que ya eran funcionarios del mismo Cuerpo y opción que el de las plazas convocadas imposibilitaba que la Administración pudiera excluir a los aspirantes que ya poseían dicha condición, ni cuando descarta que tal ausencia pudiera ser suplida mediante la remisión al conjunto normativo que regula los procesos de selección para ingreso en la función pública.

Frente a lo anterior, entendemos, por el contrario, que la significación que deba darse a las bases de la convocatoria que regulan un proceso selectivo y, en concreto, los requisitos para tomar parte en él debe resultar acorde con el marco normativo que le sirve de sustento y que, entre otras normas jurídicas, viene constituido por las invocadas por la Administración recurrente.

Es innegable que la finalidad que perseguía la Administración con este proceso selectivo era seleccionar personal de nuevo ingreso a fin de cubrir las plazas atribuidas al Cuerpo Superior Facultativo, Opción Conservadores de Patrimonio, en la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2005 y sin que podamos dejar a un lado que, conforme dispone el artículo 18.4 de la Ley 30/1984 , legislación básica aplicable a la convocatoria por razones temporales, el objeto de la oferta de empleo público son las necesidades de recursos humanos que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes en la Administración, siempre que exista crédito presupuestario y se considere conveniente su cobertura durante el ejercicio.

Con esta finalidad y siguiendo lo previsto en dicha Oferta, se convocó un concurso-oposición libre resultando evidente que con ello la Junta de Andalucía, en este caso, quería cubrir sus necesidades de personal para tal Cuerpo y Opción acudiendo a la selección externa, esto es, a funcionarios de nuevo ingreso. Es la propia esencia del mecanismo selectivo elegido la que nos lleva a considerar acertada la tesis que sostiene la Junta de Andalucía y, por ende, la exclusión acordada en dicho proceso selectivo puesto que el Sr. Hipolito , al tiempo de ser apartado del concurso-oposición en que tomaba parte, ya había ingresado y, por tanto, ya ostentaba la condición de funcionario del Cuerpo Superior Facultativo, Opción Conservadores de Patrimonio, de la Administración recurrente, por lo que no podía aspirar a ingresar al mismo Cuerpo y Opción al que ya pertenecía.

Por lo expuesto, procede declarar haber lugar al presente recurso de casación promovido por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de febrero de 2012 , que se anula, y desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1560/2007 promovido por Don Hipolito contra la resolución de 19 de diciembre de 2006, del Director del Instituto Andaluz de Administración Pública de la Junta de Andalucía, que acordó su exclusión de las pruebas selectivas convocadas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, opción Conservadores de Patrimonio, convocadas por Orden de 21 de abril de 2005.

CUARTO

Conforme dispone el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , no procede la imposición de costas en esta casación, sin que se aprecien circunstancias para hacer una especial imposición de las causadas en la instancia.

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso de casación nº 1541/2012 interpuesto por la Junta de Andalucía contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de febrero de 2012 , que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1560/2007 promovido por Don Hipolito contra la resolución de 19 de diciembre de 2006, del Director del Instituto Andaluz de Administración Pública de la Junta de Andalucía, que acordó su exclusión de las pruebas selectivas convocadas para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía, opción Conservadores de Patrimonio, convocadas por Orden de 21 de abril de 2005.

  3. - Sin expresa condena en costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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