STS, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Tercera de este Tribunal Supremo ha conocido, con la composición reseñada al margen de recurso de casación contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 25 de febrero de 2009 .

El recurso de casación ha sido interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Luis María Carreras de Egaña en nombre y representación de la entidad mercantil " Autopistas Aumar Concesionaria del Estado ", siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional conoció del recurso contencioso-administrativo registrado ante dicha Sala con el número 97/2007 , promovido por la representación de la entidad "Autopistas Aumar Concesionaria del Estado"; siendo parte demandada la Administración General del Estado. Fue interpuesto contra la desestimación presunta de recurso de reposición promovido ante el Ministerio de Fomento impugnando la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la citada entidad mercantil pidiendo el pago de la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y seis euros con veintitrés céntimos de euro (2.889.386,23 €) en concepto de servicios prestados durante el ejercicio de 2005 y en los meses de enero y febrero de 2006, como consecuencia de un contrato administrativo especial de arrendamiento de servicios «Operación y conservación de la carretera CA-610, variante de la CN-IV, con puente sobre la bahía de Cádiz, entre los puntos kilométricos 3.976 al 7,124».

SEGUNDO .- La demanda formulada en instancia se fundamentó en los siguientes fundamentos, que recoge la sentencia:

1º.- Con fecha 30 de diciembre de 1986, la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la empresa Autopistas del Mare Nostrum, S.A., hoy denominada Autopistas Aumar, S.A. Concesionaria del Estado, suscribieron un contrato administrativo especial de arrendamiento de servicios para la «Operación y conservación de la carretera CA-610, variante de la CN-IV, con puente sobre la bahía de Cádiz, entre los pp. Kk. 3,976 al 7,124».

2º.- El objeto de tal contrato consistía en la realización de las operaciones y actuaciones necesarias encaminadas a mantenimiento, conservación, señalación y funcionamiento del referido Puente y sus instalaciones. El precio global anual del contrato se fijó en doscientos millones de pesetas y su duración se prolongaría hasta el 31 de diciembre de 1990, aunque el plazo de duración resultaba prorrogable automáticamente, por períodos de un año, salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes formuladas con una antelación mínima de 6 meses al vencimiento del respectivo período contractual.

3º.- La vigencia del contrato fue prorrogada de esa manera hasta el 31 de diciembre de 1992. Sin embargo, meses antes de que venciera este último término, la Dirección General de Carreteras adoptó la resolución de fecha 2 de julio de 1992, sobre «Modificación y actualización de determinados extremos del contrato especial de arrendamiento de servicios para la operación y mantenimiento del Puente sobre La Bahía de Cádiz». Las modificaciones acordadas en esta resolución consistieron en: a) El contrato sería prorrogable automáticamente por períodos de cuatro años salvo denuncia expresa de cualquiera de las partes, formulada con una antelación mínima de 6 meses al vencimiento del respectivo periodo contractual. La primera de dichas prórrogas tuvo lugar a partir del día 1 de enero de 1993. b) El importe del contrato quedaba fijado, para el primer período a partir de 1993, en la cantidad de 253.072. 200 de pesetas.

4º.- Aumar -nos dice esta misma recurrente- ha prestado, e incluso presta en la actualidad, los servicios acordados en aquel contrato de 1986. La Administración, por su parte, se habría limitado a recibir tales servicios con plena satisfacción pero, por el contrario, a incumplir su obligación de pago. Añade luego la indicada actora que a partir de la resolución de fecha 27 de julio de 1992 (citada en el ordinal anterior, aunque la fecha allí consignada es de 2 de julio) la vigencia del contrato ha sido prorrogada cuatro veces, a razón de otros tantos períodos cuatrienales: de 1993 a 1996; de 1997 a 2000, de 2001 a 2004 y de 2005 a 2008.

5º.- Insiste luego dicha actora, tras relatar un conjunto de actuaciones realizadas por su parte, en que ella ha continuado en la ejecución del objeto del Contrato durante todo el año 2005, durante el año 2006 e incluso «durante el año en curso, hasta la fecha del presente escrito» (la recurrente se refiere con tales palabras al escrito de demanda que, como queda indicado en los Antecedentes, fue presentado el 17 de diciembre de 2007). Añade además que la Administración, por otra parte, ha guardado un mutismo absoluto sobre el particular, desoyendo las peticiones de pago deducidas por Aumar, y sin manifestar ninguna reticencia a la prestación efectiva, por ella, de los servicios de conservación y operación. Por último afirma que tales servicios se han prestado, además, a plena satisfacción de la Administración, pues no ha llevado a efecto ninguna reclamación o requerimiento en sentido contrario.

6º.- La Administración además, según la misma recurrente, se habría dirigido a la empresa en diversas ocasiones, teniéndola, en los respectivos actos que nos relata, como legítima adjudicataria del contrato cuyo pago ahora se solicita.

Tales actuaciones serían:

a) Mediante oficio de 19 de septiembre de 2007 le solicitó informe sobre las condiciones que sería pertinente imponer como consecuencia de la «solicitud de autorización para realización de trabajos correspondientes a la inspección especial de la estructura del puente. Peticionario: Proes consultores».

b) Con fecha 21 de agosto de 2006, la Unidad de Carreteras de Cádiz solicitó a Aumar cierta información sobre el contrato adjudicado en su día y, en particular, sobre el personal dedicado en exclusividad a la conservación del Puente José León de Carranza. Esta solicitud fue atendida mediante escrito de 26 de septiembre de 2006.

c) En 24 de julio 2007, la Unidad de Carreteras solicitó información adicional. Aumar contestó tal solicitud de información mediante escrito de 26 de julio, aportando la información requerida y recordando, de paso, que las certificaciones emitidas desde enero de 2005 continuaban pendientes de pago.

d) En otra ocasión, la Unidad de Carreteras remitió a Aumar oficio 10 de mayo de 2007 del Director de las obras del carril reversible en el Puente José León de Carranza. En ese oficio se indicaba la conveniencia de que los técnicos de Aumar se pusieran, a la mayor urgencia, en comunicación con los de COMSA con objeto de abordar la «situación indicada». Esa situación no sería otra que el impacto de tales obras sobre el Aforador de Tráfico situado en el puente.

e) El Ministerio de Fomento, mediante oficio de 17 de abril de 2006 remitió a Aumar un ejemplar del Proyecto, indicándole expresamente que una vez que se produzca la adjudicación de las obras, se pondrá en su conocimiento, al objeto de coordinar actuaciones.

f) Mediante oficio de 21 de julio de 2006, la Unidad de Cádiz le remitió el programa de trabajos de la obra citada, añadiendo que «periódicamente les remitiremos la actualización del mismo» y que «en los próximos días se pondrá en contacto con ustedes la Empresa Adjudicataria de las Obras, Gomsa, Empresa constructora, con el objeto de conseguir la máxima coordinación en la ejecución de las obras».

Con fundamento en todo ello, esa misma parte recurrente concluye su demanda solicitando la anulación de los dos actos presuntos más arriba indicados (la desestimación de la solicitud de pago y la desestimación del recurso de reposición), y además:

1.- Que se reconozca su derecho al cobro «de la cantidad de 7.162.114,32 euros, correspondientes a los servicios prestados durante los ejercicios 2005, 2006 y a los meses de enero a noviembre de 2007».

2.- Que se reconozca su derecho a percibir las cantidades que se devenguen en tanto siga prestando los servicios objeto del contrato.

3.- Que se reconozca su derecho a que le sean abonados los intereses de demora previstos en el artículo 99.4 del TRLCAP; con todo lo demás que proceda en Derecho.

4.- Que se reconozca su derecho «sobre la continuidad en la prestación del servicio hasta que no se proceda a su resolución, bien por terminación del plazo o por cualquier causa legal, previa tramitación del expediente correspondiente».

Dicho Tribunal dictó sentencia el día 25 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS: Primero. Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo N° 97/2007, promovido el Procurador de los Tribunales D. Luis María Carreras de Egaña, en nombre y representación de Autopistas Aumar, S.A. contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Fomento, del recurso de reposición formulado contra la desestimación, asimismo por silencio, de su solicitud de abono de las cantidades correspondientes al Contrato Administrativo Especial de Arrendamiento de Servicios al que se contrae la presente litis, y condenamos a la Administración al pago de la cantidad de 7.162.114,32 euros, más los intereses legales que procedan, todo ello con el fundamento que deriva de la presente Sentencia.

Segundo. No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas

.

TERCERO .- La Sala de instancia funda su estimación parcial del recurso, esencialmente, en los razonamientos jurídicos cuarto y quinto, que constan de los siguientes términos:

CUARTO.- La cuestión a resolver es, según cabe ver, eminentemente jurídica ya que la Administración del Estado, al margen de formularias referencias de su representación procesal a que incumbe a la actora la prueba de haber realizado la actividad objeto del contrato, o que a los daños habían de ser probados, no niega, con la claridad y rotundidad que seria exigible en definición de su posición, y por tanto para acotar los aspectos fácticos del litigio, todos esos extremos.

En suma, ante la inexistencia de una clara y rotunda negativa (referida además a concretos aspectos en los que pudiera haber dudas o debate) tanto en esta fase procesal como en la previa administrativa, ya que la Administración ha respondido con el silencio la solicitud de pago y el recurso de reposición, la Sala tiene por acreditado el conjunto de hechos expuesto por la demandada y, en concreto, en lo atinente a la realización, sin protesta de clase alguna, de las actividades derivadas del contrato.

La cuestión debatida adquiere consecuentemente, como se dice, una dimensión puramente jurídica referida a los efectos que sobre las prórrogas tácitas produjo su ulterior proscripción legal y, por ende, a los efectos que esa nueva situación pudiera producir con relación a las cantidades reclamadas por la actora.

Acreditada por tanto, por las afirmaciones y pruebas presentadas -por la recurrente, la realización de las actividades a las que venía ésta obligada por efecto del contrato suscrito, y aceptando también que la prórroga tácita de los contratos administrativos resultó suprimida, como la Abogacía del Estado resalta, por las leyes 53/1996 (art. 68.1) y 2/2000 (art. 67), el núcleo de la decisión queda ceñido al régimen jurídico y tratamiento que debe merecer la realización de la actividad, a vista ciencia y paciencia de la Administración, pese a que el contrato se hubiera visto extinguido.

La Abogacía del Estado afirma que existiría, por tal circunstancia (actividad prestacional de carácter material aceptada por la Administración pese a la extinción del contrato inicialmente causante de los derechos y obligaciones), un enriquecimiento injusto. Y que ese enriquecimiento no tiene otra vía de penetración -nos dice- que la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa. Por ello, si el enriquecimiento injusto ha de ser ceñido a la responsabilidad, se aplicaría el régimen de prescripción de las acciones de reparación de los daños (un año).

La Sala no puede sin embargo admitir que el enriquecimiento injusto deba canalizarse inexorablemente a través de la institución de la responsabilidad patrimonial administrativo y que no tenga, por sí mismo, una vía jurídica para su adecuada compensación.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Tercera en Sentencia de 11 de mayo de 2004 , en la que se aborda, en extenso, la traslación de esta categoría del enriquecimiento injusto al Derecho Administrativo no sin recordar que ésta es una categoría de creación jurisprudencial por la Sala Primera del Tribunal Supremo y, de manera especial, a través de la «sentencia de referencia» la ya antigua, pero tantas veces reiterada, de 28 de enero de 1956 .

La Sala Tercera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de mayo de 2004 declara así que: «la jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho Administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975, se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos».

Después, añade el Tribunal que el análisis de su propia jurisprudencia ( SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 ), admitiendo la figura en Derecho Administrativo, y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1 «denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración.

"Por consiguiente [añade la Sala], ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo

.

Los requisitos del enriquecimiento injusto, articulados por el Tribunal Supremo, son:

  1. El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

  2. El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido, siempre que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

  3. La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos, que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

  4. La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Todos los indicados requisitos concurren en el supuesto de autos, en el que Autopistas Aumar S.A. ha seguido desarrollando su actividad en beneficio de la Administración, a vista, ciencia y paciencia de ésta.

Incluso el último requisito de la falta de causa que, para el Tribunal Supremo, «es el que presenta mayores dificultades prácticas», no las tiene en nuestro caso ya que la causa originaria que existía -el contrato- desapareció por efecto de la proscripción legal de las prórrogas tácitas de los contratos administrativos y, por tanto, ante el inexorable principio de legalidad al que las Administraciones se encuentran sujetas. Existe, pues, un daño o empobrecimiento y un correlativo enriquecimiento desprovistos de causa.

QUINTO.- Admitida, por las razones ya dadas, la realidad de la prestación desarrollada por Aumar, y una vez concluido que el enriquecimiento injusto resulta título -autónomo- bastante como para formular una solicitud de condena, debe procederse a resolver sobre las precisas pretensiones formuladas por la parte recurrente,

Tales pretensiones eran -recordemos-:

  1. - Que se reconozca su derecho al cobro «de la cantidad de 7.162.114,32 euros, correspondientes a los servicios prestados durante los ejercicios 2005, 2006 y a los meses de enero a noviembre de 2007».

    Esta primera pretensión ha visto incrementados los montantes solicitados y las causas para ello desde que, en escrito de entrada en el Ministerio de Fomento el 30 de marzo de 2006 se interesó la entrega de 2.889.386 euros, correspondientes a los servicios desarrollados durante el año 2005 y los meses de enero y febrero de 2006.

    La cifra ha pasado así a ser la indicada de 7.162.114,32 y las razones del incremento no son otras que la prosecución de la misma actividad desde aquella reclamación hasta la fecha de formulación de la demanda. Esa prosecución habría llevado a la recurrente a añadir los meses transcurridos desde marzo de 2006 hasta la formalización de la demanda.

    Pues bien, el recurso debe ser estimado tanto en la cifra inicialmente pedida como en la luego incrementada ya que la misma actora ha aportado en autos, junto a su demanda, anexo documental en el que se albergan las certificaciones y documentos justificativos, sin que exista protesta o impugnación de clase alguna por parte de la representación de la Administración demandada. Ante tal inactividad procesal e, incluso, ante la ausencia de alegaciones en contra del incremento del montante inicialmente solicitado, debe estimarse el recurso también en este aspecto.

    Nótese por último que en la solicitud originaria de pago, presentada el 30 de marzo de 2006, la empresa expresaba, además, que la concreta cantidad pedida debería verse incrementada en «las cantidades que se devenguen a partir de la formulación del presente escrito y los intereses de demora». Lo mismo sucedió en el recurso de reposición en el que, tras solicitarse (apartado "b" de su petición) la habilitación de crédito se incrementaba la cifra de 3.926.518 euros (por tanto ya aumentada en aquel momento con respecto a la originaria) en «las cantidades que se devenguen a partir de la formulación del presente recurso».

    Existió por tanto expresa petición en vía administrativa sobre esas cantidades y a ellas se extendió, por tanto la desestimación administrativa por silencio.

  2. - Que se reconozca su derecho a percibir las cantidades que se devenguen en tanto siga prestando los servicios objeto del contrato.

    Esta nueva petición no puede ser sin embargo acogida por el Tribunal ya que la estimación el presente recurso se produce, según se ha razonado en extenso, con amparo en el título jurídico del enriquecimiento injusto. Pero ese título, ese enriquecimiento injusto -necesariamente referido a hechos pasados- no permite afirmar, para el futuro, la existencia de otro titulo (cual el contractual) que no se da en este caso merced a la desaparición de las prórrogas tácitas de los contratos administrativos.

  3. - Que se reconozca su derecho a que le sean abonados los intereses de demora previstos en el artículo 99.4 del TRLCAP; con todo lo demás que proceda en Derecho.

    Esta petición adolece de una importante imprecisión que hace que su estimación en su plenitud resulte imposible, ya que esa referencia a «todo lo demás que proceda en Derecho», por su vaguedad e inconcreción, resulta inatendible.

    Otra cosa sucede con los intereses legales por el impago de las cantidades debidas, que obtienen su inicial substrato legitimante en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, hasta su sustitución por la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (art. 200.4 ).

    La condena al pago de tales intereses -solicitados además en vía administrativa y en ésta judicial- resulta así procedente, sin perjuicio de que su concreta cuantificación deba realizarse en ejecución de sentencia.

  4. - Que se reconozca su derecho «sobre la continuidad en la prestación del servicio hasta que no se proceda a su resolución, bien por terminación del plazo o por cualquier causa legal, previa tramitación del expediente correspondiente».

    Esta petición no puede ser acogida por las mismas causas expuestas en contestación a la citada bajo el número 2 anterior».

    CUARTO. - El Abogado del Estado y la parte demandante -la mercantil "Autopistas Aumar Concesionaria del Estado"- prepararon sendos recursos de casación; fueron tenidos por preparados y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

    QUINTO .- Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la representación de la citada sociedad, presentando su escrito de interposición del recurso de casación. El Abogado del Estado manifiesta, en escrito registrado el 28 de septiembre de 2010, que no sostiene su recurso de casación. Se le tuvo por desistido en virtud de Auto de 1 de octubre de 2010.

    En providencia de 17 de diciembre de 2010, la Sección Primera de esta Sala Tercera acordó la admisión del recurso de casación interpuesto por Aumar, remitiendo las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala.

    SEXTO .- El Abogado del Estado, como parte recurrida, formuló escrito de oposición al recurso interpuesto por Aumar, pidiendo que se declare no haber lugar al mismo y que se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

    SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2011 se dispuso la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala.

    OCTAVO .- En providencia de 17 de mayo de 2011 se acordó que quedaran las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 21 de noviembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar.

    VISTO , y en atención a los siguientes:

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en casación la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de que hemos dado cuenta en el extracto de antecedentes. Estima parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la representación de la sociedad "Autopistas Aumar Concesionaria del Estado" contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en su día ante el Ministerio de Fomento.

El objeto de aquel recurso de reposición fue la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada por la mencionada mercantil interesando el pago de la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y nueve mil trescientos ochenta y seis euros con veintitrés céntimos de euro (2.889.386,23 €), en concepto de servicios prestados durante el ejercicio de 2005 y en los meses de enero y febrero de 2006, como consecuencia del contrato administrativo especial de arrendamiento de servicios denominado " Operación y conservación de la carretera CA-610, variante de la CN-IV, con puente sobre la Bahía de Cádiz, entre los puntos kilométricos 3,976 al 7,124 ", que fue suscrito el día 30 de diciembre de 1986 entre la Dirección General de Carreteras del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y la empresa ahora recurrente para la realización de las operaciones y actuaciones necesarias encaminadas al mantenimiento, conservación, señalización y funcionamiento del expresado puente y de sus instalaciones.

SEGUNDO .- La entidad "Autopistas Aumar, S.A". formula cinco motivos de casación.

Tras una extensa exposición de antecedentes de hecho, que incurren en el defecto de hacer supuesto de la cuestión y no merecen respuesta en esta sede extraordinaria, articula sus dos primeros motivos al amparo del supuesto c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (en adelante LRJCA) y los tres últimos por la vía del apartado d) del mismo artículo 88.1. de la LRJCA .

TERCERO .- En el primer motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida habría incurrido en una grave incongruencia procesal por la que habría infringido el artículo 24 de la Constitución y los artículos 67.1 y 71.1 de la LRJCA y 218 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La sentencia recurrida condena a la Administración a pagar a la recurrente una cantidad de 7.162.114,32 €, con sus intereses, correspondiente a los servicios prestados durante los ejercicios 2005, 2006 y a los meses de enero a noviembre de 2007, hasta la fecha de la presentación de la demanda, que se produjo el 17 de diciembre de 2007. Esa cantidad es superior a la que se reclamó por la actora tanto en la vía administrativa ante el Ministerio de Fomento (2.889.386, 23 €) como en el escrito de interposición del recurso en la instancia, que se refería a los servicios prestados durante el ejercicio de 2005 y los meses de enero y febrero de 2006, por la misma cantidad de 2.889.386,23 €, pero esa diferencia, que la sentencia explica, queda fuera de nuestro examen al no sostener su casación el Abogado del Estado.

Se pretende en el motivo, en esencia, que la sentencia debió reconocer a la recurrente que ésta tiene derecho a que se le abone la suma, superior a la reconocida, de 10.005.580, 24 €. Se sostiene que la entidad Autopistas Aumar, S.A. tenía derecho al cobro de los servicios de operación y mantenimiento del puente José León Carranza también con posterioridad a la fecha de formalización de su escrito de demanda en instancia y, en concreto, hasta el 26 de enero de 2009, fecha en la que el propio Ministerio de Fomento habría tenido por concluida, dice, su relación contractual con Autopistas Aumar, S.A, por lo que le correspondería la suma indicada de 10.005.580, 24 euros como reparación integral.

Tras una exposición de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional en materia de incongruencia por omisión de pronunciamiento y de la llamada incongruencia por error imputa ambos vicios a la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida en esta casación. Considera que la sentencia se dictó, recuerda, el día 25 de febrero de 2009 y, por ello, debería haberle reconocido la suma de 8.445.701, 39 euros ya que constaría acreditado en autos que la cantidad que le adeudaba el Ministerio de Fomento hasta la fecha de proposición y práctica de la prueba en la instancia ascendía a esa suma. Pero no sólo se debió limitar a dicha cifra porque sostiene que el total de la cantidad que le adeuda la Administración ascendería, en realidad, a la repetida suma de 10.005.580, 24 €. En esa cifra incluye la cantidad que, entiende, habría acreditado hasta su escrito de conclusiones a la que suma, aún, las cantidades devengadas por los servicios prestados a favor de la Administración desde abril de 2008 hasta el 25 de enero de 2009, fecha en la que habría concluido su relación contractual con el Ministerio de Fomento.

La sentencia objeto de impugnación incurriría en incongruencia, según el motivo, al haberse limitado a reconocer a la entidad recurrente su derecho al cobro de las cantidades correspondientes a los servicios prestados con anterioridad a la formalización de su escrito de demanda, y ello porque considera la sentencia que la figura del enriquecimiento injusto está necesariamente referido a hechos pasados, señalando que no existe un título para el futuro que permita reclamar el pago de tales servicios; lo que supone, desde el punto de vista de la propia recurrente, que se deja incontestada, por error , la pretensión ejercitada consistente en la reparación integral de todos los gastos derivados de la ejecución del contrato . Y añade que dicha incongruencia es predicable, igualmente, con respecto al mutismo absoluto de la sentencia acerca de los efectos del acta de recepción del propio contrato, tal y como establece el artículo 271.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a que se incorporó a los autos, así como a la ausencia de pronunciamiento sobre el montante total de la cantidad a cuyo pago entiende que está obligada la Administración, bien estableciendo la cantidad concreta o, al menos, las bases para su cálculo en ejecución de sentencia, según previene el artículo 71 de la LRJCA .

CUARTO .- El motivo resume todas las pretensiones que se formularon en el proceso de instancia, que hemos transcrito en forma destacada en los antecedentes de esta sentencia. A todas ellas, sin confundirlas, ha dado cumplida respuesta la sentencia recurrida por lo que el motivo es inconsistente y no puede prosperar. Tiene razón el contrarrecurso del Abogado del Estado cuando advierte que el planteamiento que se adopta en este motivo de casación, resumen de los restantes que se formulan, intenta reabrir el debate sobre lo ya juzgado, repitiendo argumentos ya formulados y sentenciados en instancia.

No cabe olvidar que es en el escrito de demanda donde el actor debe fundamentar su pretensión y solicitar la aplicación del Derecho a su favor. Si atendemos al suplico de la demanda de instancia de 17 de diciembre de 2007 se aprecia que la única pretensión de reclamación de cantidad que se formuló en dicho escrito fue la de que se reconociese el derecho de la actora al pago de 7.162.114,32 euros correspondientes a los servicios prestados durante los ejercicios 2005, 2006 y a los meses de enero a noviembre de 2007. Si se confronta esa petición con la formulada en el escrito de conclusiones de instancia, de 10 de diciembre de 2008, no se alcanza una conclusión distinta ya que en el mismo se pide que " se dicte sentencia en los términos suplicados en nuestro escrito de demanda, con todo lo demás que proceda en Derecho ".

La propia sentencia rechaza con acierto por imprecisa esa adición " con todo lo demás que proceda en Derecho " en términos que excluyen la incongruencia y deben ser compartidos, máxime cuando en conclusiones no puede entenderse esa vaga invocación como instrumento para plantear cuestiones no suscitadas en la demanda o en la contestación ( artículo 65.1 LRJCA ).

La sentencia de la Audiencia Nacional no ha concedido así menos, más o algo distinto de lo pedido al estimar la pretensión de que se reconozca a la demandante el pago de la cantidad de 7.162.114,32 euros correspondientes a los servicios prestados durante los ejercicios 2005, 2006 y a los meses de enero a noviembre de 2007. El reconocimiento ha sido por el título, distinto al reclamado, de evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, pero ese extremo fue correctamente introducido en la contestación a la demanda y debatido, sin que se haya objetado tampoco en este motivo de casación. Ha estimado asimismo la sentencia la pretensión de que se abonasen a la actora los intereses de demora previstos en el artículo 99.4 del TRLCAP.

QUINTO .- Tampoco existe falta de respuesta en la sentencia a la reclamación de las cantidades que se invocan como omitidas en el motivo de casación. La Sala a quo se pronuncia también, en forma expresa y clara, sobre las mismas ya que deniega motivadamente las dos pretensiones de que se pueda reconocer a la actora " su derecho a percibir las cantidades que se devenguen en tanto siga prestando los servicios objeto de contrato " así como su derecho " sobre la continuidad en la prestación del servicio hasta que no se proceda a su resolución, bien por terminación del plazo o por cualquier causa legal previa tramitación del expediente correspondiente ". La existencia de tales pronunciamientos, aunque sean denegatorios excluye el vicio de incongruencia por omisión [Cfr., por todas sentencias de esta Sala 6 de mayo de 2011 (Casación 3284/2007 ) y de 28 de noviembre de 2011 (Casación 6626/2007 )].

SEXTO .- Es cierto que junto a los vicios de incongruencia omisiva, negativa o " citra petita partium " -cuando se queda el Juez más acá de lo pedido- positiva, cuando el Tribunal concede o niega lo que nadie le ha pedido (" ne eat iudex ultra petita partium ") o mixta, cuando otorga algo distinto de lo pedido (" ne eat iudex extra petita partium ") la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha añadido, aún, una forma de incongruencia en la que trata de ampararse el motivo de casación que enjuiciamos. Se trata de la denominada incongruencia por error, consistente en una especie de incongruencia que mezcla la incongruencia por omisión o negativa y la incongruenciaextra petita o mixta. Se trataría de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta [Cfr., por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 126/2011, de 18 de julio , FJ 28].

No existe incongruencia por error en la sentencia recurrida. Como hemos visto la misma ha resuelto sobre todas las pretensiones formuladas y respeta, para estimarlas o negarlas, los fundamentos de hecho que sustentaban dichas pretensiones. Al denegar las cantidades pedidas a partir de la fecha de formulación de la demanda también se atiene la Sala en forma impecable al debate procesal. Razona, en efecto, que el título de enriquecimiento injusto por el que ha estimado la primera pretensión se refiere necesariamente a hechos pasados y que, prohibida la prórroga tácita de los contratos en el artículo 68.1 de la Ley 53/1999, de 28 de diciembre (que luego pasó a ser artículo 67 del Texto Refundido 2/200 de Contratos), no puede reconocer la existencia de vínculo contractual alguno que obligase a la Administración a pagar los servicios prestados al Ministerio de Fomento hasta el 25 de enero de 2009.

Obvio es que, en tales términos, la llamada acta de recepción del contrato era irrelevante y no merecía pronunciamiento alguno por la Sala.

Decae así el primer motivo de casación.

SÉPTIMO .- El motivo segundo, articulado también por la vía del artículo c) del artículo 88.1 de la LRJCA , reitera el planteamiento formulado en el motivo anterior y denuncia la ausencia total de valoración de la prueba practicada en cuanto a la prestación de los servicios prestados por parte de Aumar con posterioridad a la fecha de formulación del escrito de demanda hasta el 25 de enero de 2009 y, en particular, de la ya citada Acta de recepción de 26 de enero de 2009, con vulneración de los artículos 24.1 y 120 de la Constitución , en relación con los artículos 271.2 , 301 , 315 , 317 y siguientes, 324 y siguientes y 381 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Lo que se ha expuesto al analizar el primer motivo de casación excluye que exista falta de motivación que se denuncia respecto de la sentencia. Al carecer de relieve para el caso la Sala no tenía que enjuiciar la prestación de servicios por Aumar a la Administración hasta el 25 de enero de 2009 ni el Acta de recepción que, aunque aportada a los autos, está fechada un mes antes de la sentencia, lo que revela, por la misma estructura del recurso contencioso-administrativo, la improcedencia de un pronunciamiento sobre ella. Ofrece además un razonamiento claro y comprensible sobre las razones de dicha exclusión, que es compartido por esta Sala.

Decae el segundo motivo.

OCTAVO .- Ya al amparo del supuesto d) del artículo 88.1. LRJCA se insiste en el mismo planteamiento en los tres motivos finales. Merecen un enjuiciamiento conjunto al coincidir en señalar que la sentencia habría valorado en forma ilógica e irrazonable la prueba que se practicó en los autos sobre el derecho de la recurrente a reclamar el cobro de los servicios de operación y mantenimiento del puente José León de Carranza con posterioridad a la fecha de formulación del escrito de demanda (motivo tercero); que se habría vulnerado el principio jurisprudencial que prohibe el enriquecimiento injusto de la Administración (motivo cuarto) porque Aumar tendría derecho a cobrar los servicios prestados hasta el 25 de enero de 2009 (día anterior a la fecha del Acta de recepción) y que, a mayor abundamiento (motivo quinto), se habría vulnerado la Disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de contratos de las Administraciones públicas y los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , sobre presunción de validez y eficacia de los actos administrativos, porque el Ministerio reconoció que el contrato suscrito estaba en vigor hasta el 26 de enero de 2009.

Es contradictorio afirmar que la Sala ha vulnerado las reglas de la lógica en la valoración de pruebas cuando se ha denunciado en el motivo segundo de casación que las mismas no han sido objeto de valoración alguna por el Tribunal de instancia en el extremo que se aduce. Lo que se afirma en realidad en el motivo tercero es que la prueba practicada en la instancia acreditaría en qué fecha tuvo lugar la conclusión del contrato, que resultaría del Acta de recepción de 26 de enero de 2009 que fue anterior en el tiempo a la sentencia recurrida. Esa valoración no ha sido efectuada por la sentencia recurrida, que excluye además el título contractual, y no nos corresponde suplir esa falta de valoración en casación.

Comparte esta Sala el juicio de la Audiencia Nacional sobre la prohibición de prórrogas tácitas a partir de la legislación que hemos citado, sin que sea obstáculo para ello la Disposición transitoria primera de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , de contratos de las Administraciones públicas. El resarcimiento, en su caso, por enriquecimiento injusto de la Administración de los servicios prestados con posteridad a la fecha de presentación de la demanda no ha sido objeto de enjuiciamiento por lo que no ha incurrido la Sala de instancia en defecto procesal alguno al no valorar la prueba practicada. Como bien razona el Abogado del Estado la Sala de instancia estimó la pretensión primera y principal de la recurrente pero sin poder extender su condena hacia el futuro, más allá de los límites del recurso, pues eso requeriría, dice, un nuevo proceso.

Es claro que esta omisión de la sentencia favorece los intereses de la entidad recurrente ya que, al no haber pronunciamiento sobre tal cuestión, la misma no está afectada por los efectos de la cosa juzgada, siendo libre la recurrente de ejercer las acciones que considere oportunas respecto de ella en un nuevo proceso incluso por enriquecimiento injusto, en caso de que exista.

NOVENO .- Procede la desestimación del recurso con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la entidad mercantil recurrente, por imperativo del artículo 139.1 de la Ley de este orden jurisdiccional, con el límite ( art. 139.3 LRJCA ), de 3.000 € en cuanto a la minuta de honorarios del Abogado del Estado, atendida la complejidad del caso y los escritos de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la mercantil "Autopistas Aumar Concesionaria del Estado" contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 2009 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas dimanantes de su recurso, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretario Certifico.- José Golderos Cebrián.-

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