ATS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), se ha interpuesto recurso de casación contra la STSJ de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 4ª, de 1 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 2414/08 , sobre declaración de situación administrativa de jubilación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 31 de mayo de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente, para el motivo primero, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procedimental utilizado que se fundamenta en el apartado c) [artículo 93.2 d) LJCA ]. Auto de 22 de octubre de 2009 RC. 771/2008; respecto del motivo segundo, además de anunciarse por un motivo distinto sobre el que al final se ha interpuesto, carecer manifiestamente de fundamento, por fundamentarse en una indebida valoración de la prueba practicada, cuando realmente en lo que se centra es en valoraciones puramente jurídicas, sin, por otro lado, hacer mención alguna a las normas infringidas por tal razón [ artículo 93.2 d) LJCA ]. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Posteriormente por Providencia de 25 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente, en relación con el motivo segundo, no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, de forma concreta, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 y 89.2 LJCA en relación con el artículo 93.2 a) LJCA ], además de lo anterior carecer manifiestamente de fundamento, por fundamentarse en una indebida valoración de la prueba practicada, cuando realmente en lo que se centra es en valoraciones puramente jurídicas, añadiendo preceptos que no soportan la supuesta arbitrariedad de la prueba [ artículo 93.2 d) LJCA ]; respecto del motivo tercero, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procesal utilizado que se fundamenta en el apartado d) [93.2 d) LJCA]. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente de forma extemporánea.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Serafina contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud (ICS), de fecha 28 de julio de 2008, por la que se acuerda, dejar sin efecto la Resolución de 5 mayo 2008 a través de la cual el Gerente de Ámbito de Atención Primaria Barcelona -Ciudad, por autorización del director gerente del Instituto Catalán de la Salud de 19 julio 2007 dejó sin efecto la Resolución de 6 marzo 2008, por la que se declaró a Doña Serafina en situación de jubilación forzosa a partir del 24 mayo 2008 y, de acuerdo con la petición de la persona interesada, estableció el retraso de la fecha prevista para su jubilación.

SEGUNDO .- Una vez sentado lo anterior, hay que observar que el presente recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LRJCA , se ha formulado en los siguientes términos:

- En el primer motivo se denuncia "Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , al otorgar efectos de cosa juzgada a una sentencia que no es firme" . La parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ), argumentando que en la sentencia recurrida el Tribunal de instancia justifica la falta de cobertura de la resolución administrativa en el pronunciamiento de unas sentencias de esa misma Sala, cuando esas sentencias no son firmes al haberse presentado recurso de casación contra cada una de ellas, infringiendo los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al dar consideración de cosa juzgada a unos pronunciamientos que no son definitivos.

- En el segundo motivo se denuncia "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88. d) LJCA , al haberse apreciado la prueba de un modo arbitrario e irrazonable" . En este segundo motivo la parte recurrente cuestiona que la sentencia de instancia ha infringido las reglas de la sana crítica al realizar una apreciación de la prueba de modo arbitrario e irrazonable al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la propia Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos (PORH), comporta la falta de cobertura del acto impugnado.

- En el tercer motivo se denuncia "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88. d) LJCA " por infracción del artículo 219.2 de la LEC , al no haber aceptado que se concrete en ejecución de sentencia la limitación de la indemnización pretendida por las retribuciones percibidas que fueren incompatibles con el servicio activo.

TERCERO. - En relación con la causa de inadmisión observada de oficio por esta Sala, puesta de manifiesto por Providencia de 31 de mayo de 2012, que afecta al primer motivo del recurso de casación, el mismo carece manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procedimental utilizado que se fundamenta en el apartado c) [artículo 93.2 d) LJCA ].

El examen del motivo primero del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal utilizado. En efecto, se deduce dicho motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del nº 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la infracción por la Sentencia impugnada de los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ), argumentando el recurrente que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia justifica la falta de cobertura de la resolución administrativa en el pronunciamiento de unas sentencias de esa misma Sala cuando esas sentencias no son firmes al haberse presentado recurso de casación contra cada una de ellas, infringiendo los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al dar consideración de cosa juzgada a unos pronunciamientos que no son definitivos.

El motivo de casación previsto en el artículo 88.1 c) LJCA es inadecuado para amparar esta alegación, al estar reservado para denunciar los vicios "in procedendo" cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -. Nada de esto se invoca en el motivo que nos ocupa, donde no se razona ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial, ni en la elaboración de la sentencia reconducible al motivo casacional empleado, sino la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la cosa juzgada ( artículos 207.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que repercute en la elección del método de valoración aplicable y que no puede ser considerada como un supuesto vicio "in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA como resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2007 (rec. nº 800/2004 ) o de los Autos de 3 de abril de 2008 (rec. nº 4301/07) y de 30 de abril de 2009, (rec. nº 4835/2007), lo que evidencia una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado que obliga a declarar la inadmisión del motivo por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procedimental utilizado que se fundamenta en el apartado c) [artículo 93.2 d) LJCA ], sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, que considera que la infracción denunciada, otorgar efectos de cosa juzgada a una sentencia que no es firme, se encuadra dentro del motivo casacional previsto en el artículo 88.1 c) LJCA , lo que resulta incompatible con la doctrina expuesta en el cuerpo del presente escrito.

CUARTO. - En relación con la causa de inadmisión observada de oficio por esta Sala y puesta de manifiesto por Providencia de 25 de septiembre de 2012, que afecta al segundo motivo del recurso de casación, consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea, de forma concreta, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículos 86.4 y 89.2 LJCA en relación con el artículo 93.2 a) LJCA ], además de lo anterior carecer manifiestamente de fundamento, por fundamentarse en una indebida valoración de la prueba practicada, cuando realmente en lo que se centra es en valoraciones puramente jurídicas, añadiendo preceptos que no soportan la supuesta arbitrariedad de la prueba [ artículo 93.2 d) LJCA ] , hay que indicar que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ). No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Entrando a analizar la causa de inadmisión planteada en la Providencia de 25 de septiembre de 2012 se constata que en el motivo segundo del recurso casación, la parte recurrente, invocando el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, " al haberse apreciado la prueba de un modo arbitrario e irrazonable" por la Sala de instancia, cuando en el desarrollo argumental del citado motivo en lo que se centra es en valoraciones puramente jurídicas, cuestionando de la sentencia que se declare que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos comporta la falta de cobertura del acto impugnado, y alegando que los apartados no anulados provisionalmente del Plan de Ordenación de Recursos Humanos si dan cobertura normativa suficiente a la decisión del Instituto Catalán de la Salud, lo que no tiene encaje en el enunciado del motivo.

Asimismo y como se advertía en la Providencia evacuada, el precepto constitucional invocado no soporta la supuesta arbitrariedad de la prueba ya que en el motivo se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica por considerar que la apreciación de la prueba ha sido realizada de modo arbitrario e irrazonable, alegando exclusivamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la C.E , cuando la arbitrariedad se residencia en el artículo 9.3 de la C.E , que no es citado.

A mayor abundamiento, en relación con el motivo segundo se da el hecho de que la alegación del error en la valoración de la prueba es improcedente como motivo de casación, con la excepción de que se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica o cuando la valoración ha sido arbitraria o irrazonable. Sin embargo, esta afirmación no es una mera expresión validatoria para la admisibilidad del recurso que lo que quiere exponer es su discrepancia con la valoración jurídica realizada por la Sala de instancia. De hecho, se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia pero sin evidenciar en qué sentido la misma habría podido incurrir en error o arbitrariedad ya que se trata más bien de una discrepancia sobre la valoración jurídica dada por la Sala de instancia al caso concreto enjuiciado. Como este Tribunal tiene reiterado en multitud de resoluciones de ociosa cita por su reiteración, la valoración de la prueba practicada, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en los casos excepcionales en que se invoque infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos otros en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración-, circunstancias éstas que no concurren ni se han acreditado en el presente caso.

Con carácter inicial, ha de recordarse que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo .

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). Así pues, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento, lo que no acontece en el motivo analizado.

Consideramos, finalmente, que nada obsta a lo expuesto las alegaciones presentadas por la parte recurrente respecto a este segundo motivo, el cual debemos inadmitir por carecer de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional .

La inadmisión del motivo segundo del recurso de casación por las causas examinadas, hace innecesario el análisis de cualquier otra causa que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

QUINTO .- En relación con la causa de inadmisión observada de oficio por esta Sala, puesta de manifiesto por Providencia de 25 de septiembre de 2012, que afecta al tercer motivo del recurso de casación, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado c) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procesal utilizado que se fundamenta en el apartado d) [93.2 d) LJCA], reexaminada la causa de inadmisión puesta de manifiesto por la antedicha Providencia, y a la vista de las concretas alegaciones presentadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, así como el contenido del motivo casacional sobre el que se proponía la inadmisibilidad, cabe apreciar la correcta articulación del motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de casación, por lo que procede su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión a trámite del motivo primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta) de 1 de febrero de 2012, dictada en el recurso nº 2414/08 ; así como la admisión del motivo tercero del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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