STSJ Cataluña 118/2012, 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2012
Fecha01 Febrero 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 2414/2008

Parte actora: Dª. Dulce

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

SENTENCIA nº 118/2012

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a uno de febrero de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 2414/2008, interpuesto por Dª. Dulce representada por el Procurador D. Jesús de Lara Cidoncha y asistida por el Letrado D. Pere Sunyer Bellido, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, actuando en su representación el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido del Letrado D. Claudi Auber Vallmitjana.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2012, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Dulce se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 julio 2008, dictada por el Director gerente del Institut Catala de la Salut por la que se acuerda "... Dejar sin efecto la resolución de 5 mayo 2008 a través de la cual el gerente de Ámbito de Atención Primaria Barcelona -Ciudad, por autorización del director gerente del Institut Catala de la Salut de 19 julio 2007 dejó sin efecto la resolución de 6 marzo 2008, por la que se declaró a la señora Dulce en situación de jubilación forzosa a partir del 24 mayo 2008 y, de acuerdo con la petición de la persona interesada, estableció el retraso de la fecha prevista para su jubilación.

Declarar a Doña Dulce en la situación administrativa de jubilación forzosa, con efectos de un mes a contar a partir del día siguiente a aquél en que se notifique esta resolución..."

La recurrente, médico especialista en Medicina de Familia y Comunitaria, ostentaba hasta la fecha de su cese por jubilación forzosa, nombramiento estatutario fijo de médico especialista de cupo y zona, con prestación de servicios en el Equipo de Atención Primaria Barcelona 2C del ICS. A la actora el 9 abril 2008 se le informó de su futuro pase a la situación administrativa de jubilación forzosa cuando finalizara la jornada laboral del 24 mayo 2008 fecha que coincidía con el cumplimiento de sus 65 años de edad. El 18 marzo 2008 solicitó la prórroga y permanencia de servicio activo al amparo del segundo párrafo del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 diciembre del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, acompañando certificado médico acreditativo de su buen estado de salud físico y psíquico, necesario para continuar desempeñando las funciones y responsabilidades inherentes a su nombramiento. Asimismo el 16 abril 2008 fue sometida a revisión médica de su capacidad funcional en la Unidad Básica de Prevención de Barcelona. En ningún momento se ha alegado por la demandada que la actora careciera de salud física o psíquica para el desempeño de la función que estaba realizando.

Por resolución del director gerente del ICS de 5 mayo 2008 y de acuerdo con la petición formulada por la actora se dispuso el retraso de la fecha prevista para su jubilación (de manera que pudiera continuar en activo), teniendo en cuenta que "... esta prolongación respecto a la fecha inicialmente prevista es de carácter provisional y, en todo caso, queda pendiente de lo que disponga el correspondiente Plan de Recursos Humanos del Consejo de Administración del Institut Català de la Salut". El Plan de Ordenación de Recursos Humanos del ICS, aprobado 17 junio 2008, negociado previamente en la Mesa Sectorial de Negociación, fue publicado en el DOGC número 5174, de 16 julio 2008.

Así se constata que previamente se había autorizado provisionalmente a la actora y a su instancia la prolongación en la actividad tras el cumplimiento de los 65 años y que no obstante por aplicación del PORH se dejó sin efecto la prolongación provisional acordada. En concreto, se cita expresamente en la resolución impugnada el apartado 5 de las "Líneas de Actuación y Acciones para la ordenación de los recursos humanos", subapartado 2 "Entrada y salida del sistema" del PORH.

La actora en su demanda manifiesta que cuando cumplió los 65 años de edad del 24 mayo 2008, que es la fecha que constituye el hecho causante de la jubilación, el Plan en cuestión no había sido aprobado ni por supuesto publicado y la aplicación de este a la recurrente incurría en ilegal retroactividad restrictiva del derecho subjetivo a la permanencia de servicio activo, lo que constituye un motivo de nulidad. Destaca además que era médico especialista en Medicina de Familia y que el Plan autoriza la permanencia en el servicio activo de médicos de determinadas especialidades como es la de Medicina de Familia y Comunitaria y que con una total ausencia de justificación mínima razonable excluye sin más y de tal posibilidad de permanencia generalizadamente a todos los médicos de cupo -contingente -y zona. Indica que se le ha impedido el ejercicio del derecho subjetivo a permanecer en el servicio activo y a continuar desarrollando las funciones inherentes a su especialidad médica con un reconocido déficit de profesionales. Afirma que la jubilación acordada le ha causado los perjuicios económicos que deben ser resarcidos. Solicita a) que se declare la nulidad de la resolución del Director Gerente del ICS, de 20 octubre 2008 que es objeto del presente recurso; b) que se declare el derecho de la recurrente a su reincorporación a la plaza de facultativo especialista del ICS, con el límite en todo caso del cumplimiento de 70 años de edad; c) que se reconozca la situación jurídica individualizada de la recurrente a ser indemnizada por el ICS por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la ejecución de la resolución recurrida, a cuantificar en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la actora. Mantiene en primer lugar que no ha aplicado retroactivamente el Plan de Ordenación de Recursos Humanos y que por otra parte es justificada la exclusión del personal de contingente zona de la posibilidad de prorroga para aquellas especialidades deficitarias, dado que la no continuación en el servicio activo más allá de los 65 años del personal de contingente y zona, con una dedicación asistencial efectiva de 12.5 horas semanales, permite que su plaza pueda ser transformada en una plaza a ocupar por un facultativo sometido al régimen establecido por el Decret 84/1985, y por tanto con una dedicación semanal de 36 horas. Indica además que hasta el día de su jubilación la demandante ha tenido ocasión en todo momento de renunciar a su régimen de contingente y zona e integrarse voluntariamente en el régimen de prestación de servicios de la Atención Primaria establecido por el Decret 84/1985, que le hubiese posibilitado la continuidad en el servicio activo, sin que lo haya hecho. En su opinión la racionalización de los recursos humanos de la organización sanitaria son evidentes. Por otra parte expone los argumentos por los que considera que no existe obligación de disponer de un plan de ordenación de recursos humanos para declarar la jubilación forzosa, ni para denegar prórroga en el servicio activo, y hace referencia a la opinión que sobre esta cuestión sostienen tanto el Ministerio Fiscal, como la Abogacía del Estado. Entiende que las necesidades de la organización son el motivo que da pie a poder autorizar la prórroga. Por tanto es claro que si no se dan estas necesidades no es necesario autorizar la prórroga en el servicio activo y por lo tanto procede la declaración de jubilación forzosa. Finalmente mantiene la improcedencia de fijar cualquier indemnización. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

En primer lugar no cabe aceptar la alegación de la actora respecto a la aplicación retroactiva del Plan de Ordenación de Recursos Humanos pues la resolución administrativa impugnada de 28 julio 2008 aplicó el Plan vigente en el momento en que se dictó y previó sus efectos posteriormente a su publicación. Por otra parte en la resolución del director gerente del ICS de 5 mayo 2008 en la que se dispuso el retraso de la fecha prevista para su jubilación, ya se advirtió que "......

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