ATS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora Doña Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en representación de Don Luis Pablo se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 520/2006 , en materia de derechos de importación.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, ya que la Sala sustituye el valor de la embarcación por el valor del año 2001, por el concepto de IVA a la importación (ejercicio 2001), de forma que la pretensión individualmente considerada no excede del límite legal exigible para acceder al recurso de casación ( artículos 86.2.b) LJCA , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a ) y 41.3 de la LJCA , y AATS, 30-10-08, recurso nº 270/2008 , 29-10-09, recurso nº 501/2009 , y 26-11-09, recurso nº 5231/08 , entre otros)."

Este trámite ha sido evacuado por la parte recurrente mediante escrito de alegaciones presentado el 4 de octubre de 2012 solicitando la admisión a trámite del presente recurso de casación y por parte de la recurrida mediante escrito de alegaciones que reproduce el anterior causa de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de Don Luis Pablo , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de febrero de 2006 (R.G. NUM000 y R.S. NUM001 ) y en consecuencia se anula el acuerdo de 29 de enero de 2003 de liquidación del IVA a la importación en la parte que fija el valor de la embarcación en 6.300.078 euros debiendo ser sustituido por el de 3.485.057 euros, valor del año 2001. En cuanto al acuerdo de imposición de sanción de 15 de abril de 2003 se anula en cuanto a la cuantía tomada como base para fijar la sanción.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, conforme al artículo 41.3 de la misma Ley , en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, aunque la cuantía litigiosa alcanza el límite legal 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación, el valor económico del acto administrativo de liquidación individualmente considerado, por el IVA a la Importación regularizado en 2001, no supera el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, conforme al siguiente desglose derivado de la documentación que obra en el expediente:

Si valor de la embarcación era 6.300.078,00 euros

Cuota IVA 16%: 1.008.012,00 euros

Intereses de demora: 74.566,00 euros

Sanción 85%: 856.810,20 euros

La Sentencia de la Audiencia Nacional sustituye el valor de la embarcación por la del año 2001:

Valor de la embarcación: 3.485.057,00 euros

Cuota IVA 16%: 557.609,12 euros

Sanción 75%: 418.206,84 euros

Así las cosas, al valor económico de la pretensión casacional del recurrente, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2001 se le debe aplicar los criterios de cuantificación que se emplean con los conceptos tributarios configuradores de la deuda liquidada -cuota y sanciones- en aras de fijar la cuantía del procedimiento, y en consecuencia, aunque el importe total de la deuda tributaria, ascienda a 1.031.576,87 euros, ni el importe de la cuota liquidada ni el de la sanción, individualmente consideradas, que es el criterio a tener en cuenta por este Tribunal, conforme a reiterada jurisprudencia, supera el límite legal de 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación. (En este sentido autos de este Tribunal de 12/05/2005 y 28/01/2010 , recursos nº 4497/2003 y 2441/2009 ).

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la recurrente en el trámite de audiencia en el sentido que estamos ante un solo acto, una sola cantidad reclamada y, en suma, una sola pretensión, y en las que, aun sin discutir la insuficiencia litigiosa de la liquidación girada en concepto de IVA a la Importación, entiende que su admisión resulta ineludible por razón de la vinculación de la sanción con la liquidación en concepto de Derechos de Importación, por lo que, a juicio de la parte recurrente, si supera el umbral cuantitativo señalado por la Ley. Sin embargo, y como ya se puesto de manifiesto, tal argumentación debe rechazarse, pues su pretensión se opone a la regla contenida en el artículo 41.3) de la LRJCA transcrito en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución y a la doctrina reiterada de este Tribunal contenida entre otros, en Autos de fecha 10 de febrero de 2003, Rec nº 6163/20091 y 16 de junio de 2005, Rec nº 6907/2003 , reiterándose la apreciación en el supuesto que nos ocupa de una acumulación de pretensiones en relación con las liquidaciones contenidas en los Documentos Únicos Aduaneros antes expresados.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente, artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Don Luis Pablo contra la sentencia de 22 de mayo de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 520/2006 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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